lunes, 29 de diciembre de 2014

Etiquetado de los alimentos. Nueva normativa aplicable en relación con los alimentos, envasados y no envasados (servidos en establecimientos hosteleros).






¡Buenas tardes!


Como muchos de vosotros sabréis, el pasado día 13 de diciembre de 2014 entró en vigor la nueva normativa sobre la información alimentaria facilitada a los consumidores, en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento UE nº 1169/2011,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011. No obstante lo anterior, será el próximo día 13 de diciembre de 2016 cuando se produzca la entrada en vigor de las disposiciones relativas a la información nutricional.

La aplicación de un Reglamento de la Unión Europea es de aplicación directa en todos los países miembros de la misma, por lo que no hace falta dictar, ni publicar, ni esperar hasta que entre en vigor ninguna Ley nacional para la efectiva aplicación y, por tanto, para la efectiva existencia de un deber de cumplimiento, de lo recogido en cada uno de ellos.

El objetivo de este Reglamento no es otro que conseguir  un alto nivel de protección de la salud de los consumidores y garantizar su derecho a la información, a fin de que los mismos tomen decisiones con conocimiento de causa.

Principalmente, lo que desde la UE se ha hecho es unificar la normativa de todos los Estados miembros en materia de etiquetado, general y nutricional, de los alimentos, tanto envasados, como no envasados (los que se sirven en bares y restaurantes, entre otros establecimientos).

Además, como luego veremos, estos últimos establecimientos tienen que incluir información sobre los platos que contienen en sus cartas que puedan estar elaborados haciendo uso de alimentos que puedan causar alergias o intolerancias.


1.     Tamaño mínimo de la fuente empleada para indicar la información contenida en las etiquetas.

 Como regla general, la fuente tendrá un tamaño mínimo de 1,2 milímetros.

Ahora bien, dicho tamaño mínimo de fuente podrá reducirse, en los siguientes casos:
- Si la superficie máxima del envase e inferior a 80 cm2: la fuente deberá tener un tamaño mínimo de 0,9 milímetros.
- Si dicha superficie es inferior a 25 centímetros cuadrados: no es obligatorio que el envase contenga la información nutricional.
- Si la superficie es inferior a 10 centímetros cuadrados: no es necesario que el envase contenga ni la información nutricional, ni el listado de ingredientes con los que se ha elaborado el producto.


2.     ¿Qué debe indicarse siempre en el etiquetado?

Independientemente del tamaño del envase y de la fuente empleada, siempre deberá aparecer en el mismo la información relativa a:

a)    Nombre del alimento.

b)    Presencia de posibles alérgenos à En los alimentos envasados, la información sobre los alérgenos deberá aparecer en la lista de ingredientes,  debiendo destacarse mediante una composición tipográfica que la diferencie claramente del resto de la lista de ingredientes. En ausencia de una lista de ingredientes debe incluirse la mención “contiene”, seguida de la sustancia o producto.
Además, de lo anterior, también deberán ser indicados en los alimentos no envasados que se vendan al consumidor final (deberá indicarse en las cartas de los bares y restaurantes, comedores escolares, hospitales, puestos circulantes o temporales como churrerías, casetas de ferias y mercados, etc).


c)    Cantidad neta.

d)    Fecha de duración mínima.


e)    País de origen: en el caso de los siguientes alimentos:
I.             Carne fresca: de vacuno, cerdo, ovino, caprino y aves de corral.
II.           Frutas.
III.        Verduras.
IV.          Miel.
V.             Aceite de oliva.


3.     Etiquetado nutricional.

Obligatoriamente, se debe incluir en las etiquetas lo referente a los siguientes datos, con indicación clara de la equivalencia a cada 100 gramos o mililitros de producto alimentario:
a)    Valor energético.
b)    Grasas.
c)    Grasas saturadas.
d)    Hidratos de carbono.
e)    Azúcares.
f)    Proteínas.
g)    Sal. Para mejor y mayor información de los consumidores, se recomienda el uso, directamente, del término “sal”, en lugar de emplear el de “sodio”, que es el que habitualmente aparece en las etiquetas.

Opcionalmente, se puede incluir también información relativa a:

a)    Ácidos grasos monoinsaturados y poliinsaturados.
b)    Polialcoholes.
c)    Almidón.
d)    Fibra alimentaria.
e)    Vitaminas.
f)    Minerales.


4.     Alimentos exentos de etiquetado nutricional.

No será necesario facilitar la información nutricional mencionada previamente en el caso de las bebidas alcohólicas con un volumen de alcohol superior al 1,2 %.


5.     Listado de sustancias que causan alergia o intolerancia y que, necesariamente, han de ser incluidas en las etiquetas de forma destacada y fácilmente legible.

Se trata de 14 sustancias o grupos de sustancias, alérgenos todos ellos, que están expresamente recogidas en el Anexo II del Reglamento y que son los siguientes:

a)    Cereales que contengan gluten: trigo, centeno, cebada, avena, espelta, kamut o sus variedades híbridas y productos derivados.
b)    Crustáceos y productos que contengan mariscos.
c)    Huevos y productos a base de huevo.
d)    Pescado y productos a base de pescado.
e)    Cacahuetes.
f)    Frutos secos de cáscara, es decir: almendras, avellanas, nueces, anacardos, pacanas, nueces de Brasil, alfóncigos (pistachos), macadamia o nueces de Australia y productos derivados.
g)    Soja y productos que puedan contenerla.
h)    Leche y sus derivados, incluida la lactosa.
i)     Apio y productos derivados.
j)     Mostaza y productos derivados.
k)    Granos de sésamo y productos a base de granos de sésamo.
l)     Dióxido de azufre y sulfitos en concentraciones superiores a 10 mg/kg o 10 mg/litro en términos de SO2 total, para los productos listos para el consumo o reconstituidos conforme a las instrucciones del fabricante.
m)   Altramuces.
n)    Moluscos y productos a base de moluscos.

Todo establecimiento que ofrezca productos elaborados envasados o no, debe tener un sistema que le permita informar a sus clientes sobre los posibles alérgenos del listado anterior presentes en nuestros platos o productos.

Conviene tener claro, en cualquier caso, que este listado no es cerrado ni definitivo, sino que la Unión europea podrá variarlo o ampliarlo según la evolución de la sociedad y las necesidades del consumidor y el sector de la alimentación. Por tanto deberá actualizarse este requisito de forma continua siempre que, normativamente, se modifique este listado.


6.     ¿Cómo deben informar los agentes hosteleros a sus clientes de lo anterior?

El Reglamento establece que la información debe ser clara, accesible y proactiva, lo que implica que puede ir desde un cartel informativo de la tenencia de esa información y facilitarla en caso de solicitud, hasta ofertarla en todos los elementos de elección en la zona externa de los locales.

No obstante lo anterior, en España se está optando por la inclusión de dicha información, directamente, en la carta de cada establecimiento.

Espero que la información os haya resultado interesante. Si precisáis o queréis saber algo más al respecto, podéis contactar conmigo por las vías habituales.

Saludos,

Soraya Chiva,

Abogada.

jueves, 18 de diciembre de 2014

¡FELIZ NAVIDAD Y PRÓSPERO 2015!



¡Buenas tardes!

Tal como indiqué en la última publicación, me encuentro cursando un máster, además de continuar con el trabajo diario en mi despacho. Es por ello por lo que no puedo actualizar este blog tanto como a mí me gustaría, aunque pronto podré volver a hacerlo con regularidad.

Aprovecho la cercanía de la Navidad para felicitaros a todos estas fiestas tan señaladas, así como para desearos un muy feliz y próspero año 2015.



lunes, 3 de noviembre de 2014

Ampliando mi formación: Máster en Abogacía.


¡Buenas tardes!

Dado que sé que mucha gente solía leer este blog, porque muchos de vosotros me lo habéis dicho en alguna ocasión, hace semanas que quería publicar este post.

Como habréis advertido, hace ya varias semanas que no publico nada nuevo.

Aunque hay muchísimos asuntos sobre los que me gustaría hablar, e incluso una comparativa muy interesante preparada en materia hereditaria entre el Derecho estatal y el Derecho catalán, en la que ha colaborado una amiga y compañera, colegiada en Barcelona, por motivos académicos, no dispongo del tiempo necesario para realizar tales publicaciones.

Como habréis visto, me gusta profundizar en cada materia, y explicar las cosas de la manera más completa, pero a la vez, más simple posible, y eso requiere tiempo.

Actualmente me encuentro cursando el Máster en Abogacía de la Universitat Jaume I de Castelló (antigua práctica jurídica), a fin de actualizar mis conocimientos en diversas ramas del Derecho (Penal, Administrativo, Laboral, Mercantil, Civil, etc), y para, tras la finalización del mismo, acceder al turno de oficio. La profesión de Abogad@ es apasionante y muy dinámica si bien, dados los constantes cambios legislativos, requiere estar permanentemente actualizad@, lo que se consigue a través de la práctica diaria, cierto, pero también y sobre todo, a través de la realización de numerosos cursos formativos.

Con la intención de ofrecer, siempre, el mejor servicio posible a mis clientes, antes del verano decidí matricularme en este máster y cursarlo durante este año 2014 y buena parte de 2015.


Disculpad mi ausencia en el blog; como podéis imaginar,mi carga de trabajo actualmente es mucho más elevada de lo que lo era antes de empezar el máster, por lo que no dispongo del tiempo necesario para preparar y realizar adecuadamente las nuevas publicaciones que tengo en mente. En cuanto tenga un poquito de disponibilidad, volveré a publicar. Si queréis saber alguna cosa respecto de alguna materia concreta, podéis hacer sugerencias y, en breve, hablaré también sobre los temas que me hayáis propuesto.

No obstante lo anterior, mi despacho profesional permanece abierto y en pleno funcionamiento, por lo que si precisáis o requerís mis servicios profesionales, tenéis alguna duda que queráis consultarme, etc, podéis contactar conmigo por las vías habituales. Estaré encantada de atenderos y defender vuestros derechos e intereses.

Saludos y hasta pronto.

Soraya Chiva.

miércoles, 17 de septiembre de 2014

MODIFICACIÓN IMPORTANTE EN CUANTO A LOS TIPOS DE INTERÉS DE LAS HIPOTECAS.



¡Buenos días!

Puesto que hoy en día es elevadísimo el número de personas que han comprado un inmueble, habiendo solicitado un préstamo hipotecario a una Caja o a algún Banco, creo que el asunto sobre el que vamos a hablar hoy os puede resultar de interés. Se trata de la desaparición del IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios).


- ¿Qué es el IRPH?

Se trata del indicador utilizado por las distintas entidades financieras para actualizar el tipo de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, siendo el Banco de España el encargado de publicar mensualmente los valores oficiales de los principales índices de referencia hipotecarios.
Dicho índice se obtenía a través de una media de las distintas ofertas del mercado hipotecario que hubieran inscrito los Bancos y Cajas de Ahorro.

Por norma general estaba por encima del Euribor y los movimientos del índice eran mucho más lentos y pausados que los del Euribor.


- ¿Sigue vigente?

La respuesta es un claro NO.

Estos índices son inaplicables desde finales de 2013, por imperativo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

Dicha Disposición ha sido aprobada en aplicación de normativa de la Unión Europea de 2009, que ordenó eliminar dichos índices de referencia, por entender que eran susceptibles de manipulación por Bancos y Cajas debido a su sistema de cálculo.


- ¿Cómo se calculan los tipos de interés a día de hoy?

La nueva legislación aplicable prevé la sustitución de los antiguos IRPH por una de las dos siguientes opciones:
1.       Sustitución por el índice sustitutivo que aparezca en la escritura del préstamo.
2.       IRPH conjunto de entidades. Será el nuevo índice de sustitución, aplicable automáticamente en defecto de pacto anterior. Se le añadirá un diferencial, equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que ha desaparecido y el nuevo.


-¿En qué momento se empieza a aplicar el índice sustitutivo?

Debe hacerse desde la revisión de la hipoteca inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la nueva normativa.

En cada caso concreto, la fecha exacta de revisión es una, y por tanto, la aplicación de los nuevos índices, variará en el tiempo en cada hipoteca.

A pesar de que la desaparición de IRPH Cajas/Bancos se produjo hace casi un año, son muchos los casos en los que los Bancos o Cajas no lo han aplicado y, por tanto, las personas afectadas siguen pagando cantidades mayores a las que les corresponderían en concepto de intereses.

Si precisáis mayor información, saber a partir de qué día  concreto se os tiene que aplicar la modificación mencionada, por qué c índice se os va a sustituir, etc, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 15 de septiembre de 2014

ESTAFAS COMETIDAS POR MEDIOS INFORMÁTICOS.



¡Buenos días!

Hoy, tal como anticipé el pasado viernes, vamos a hablar sobre un tipo concreto (además de novedoso), de estafas: las cometidas a través de medios informáticos.


-  Concepto y regulación jurídica.

El artículo 248.2 CP dice que este tipo de estafas se cometen cuando: “con ánimo de lucro y mediante alguna manipulación informática o un artificio semejante se consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial, en perjuicio de tercero.”
Estamos ante una variante de la estafa, en la que concurren varios de los elementos de esta:
-          Ánimo de lucro.
-          Transferencia de un activo patrimonial en perjuicio de tercero.
-          Relación de causalidad, entre la manipulación o el artificio y la transferencia.

En cambio, al contrario de lo que ocurre en el caso de la figura básica de estafas, en éstas, no tiene porqué haber concurrencia de engaño ni de error.


- Tipología.

Suele hacerse una distinción  entre:
1. Estafas cometidas dentro del sistema: se manipula directamente el sistema operativo, introduciendo datos falsos o suprimiendo o modificando los existentes.

2. Estafas cometidas fuera del sistema: la manipulación se efectúa antes, durante o después de la elaboración del programa y queda registrada y disponible.


- Artículo 248.3 del Código Penal.

En este precepto se sanciona “la fabricación, la introducción, la posesión y la facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo”.
De no existir este artículo, las conductas a las que se refiere tendrían que ser encuadradas dentro de la cooperación necesaria, si se probara la relación de los tenedores de los programas de ordenador con los autores de la estafa, o en el artículo 269 CP si se dieran todos los elementos de éste. O, simplemente, quedarían como meros actos preparatorios, impunes.
En este delito, que guarda paralelismo con el artículo 400, tiene acomodo la fabricación, tenencia, etc, de los programas descritos, siempre que estén específicamente preparados y destinados a la comisión de las estafas previstas en el artículo antes citado.
Puesto que los hemos citado, vamos a hacer una transcripción de dos de los artículos del Código Penal:
-                     Artículo 269: “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.”

-                     Artículo 400: “La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”


- Tipos agravados.

El artículo 250 CP es el que los regula. Dice así:
“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
  1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
  3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
  4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2.                  Si concurrieran las circunstancias 6 o 7 con la 1 del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Conviene hacer varias especificaciones.
Artículo 250.1: Cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. àEl precepto no se refiere a viviendas destinadas a segundo uso.

Artículo 250.4: Con abuso de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial. àHay abuso de firma cuando se recibe de un cliente autoliquidaciones tributarias firmadas en blanco por éste y se completan en términos diferentes de los convenidos con el firmante, por ejemplo.

 Artículo 250.6: Cuando revistan especial gravedadà A partir de 12000 euros y, también, cuando el perjudicado es pensionista y cuenta con escasos medios.



Como podéis ver en la noticia que he compartido hace unos minutos en mi página de facebook (podéis leerla pinchando sobre el siguiente enlace: http://www.elperiodicomediterraneo.com/noticias/sociedad/suben-50-causas-abiertas-delitos-virtuales_894870.html) las causas judiciales abiertas por delitos virtuales, como el que hoy he explicado, van en aumento cada año. De hecho, en el año 2013 se incrementaron en un 50 % respecto a 2012.

Si tenéis cualquier duda al respecto o creéis haber sido víctimas de este tipo de delitos, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.


viernes, 12 de septiembre de 2014

LA ESTAFA.



¡Buenos días!


En la publicación de hoy vamos a hablar sobre las estafas, en general. Si bien el nombre nos suena a todos, la realidad es que, en general, se desconoce qué es exactamente, lo que provoca que se emplee este término de modo incorrecto en multitud de ocasiones.

Puesto que es cierto que con el auge de las nuevas tecnologías, la estafa tradicional ha quedado relegada a un segundo plano, siendo sustituida muchas veces por la estafa cometida a través de medios informáticos, hoy me centraré en el primero de los supuestos y en la próxima publicación explicaré el nuevo modelo de estafa.


- Concepto.

La estafa es un delito contra el patrimonio.

El núcleo de este tipo penal consiste en el engaño. El sujeto activo del delito hace que se le entregue un bien patrimonial, por medio de engaño, haciendo creer la existencia de algo que no existe realmente.

Es un tipo de ilícito penal en el cual la violencia, la intimidación o la fuerza características de otros múltiples delitos, son sustituidos por la astucia y el ingenio. Desde la perspectiva criminológica se puede decir que al igual que algunas formas de robo, la estafa requiere una capacitación profesional inusual de la delincuencia contra el patrimonio, a la vez que no entraña riesgos para la integridad física de las personas o, incluso, para su vida.


- Regulación jurídica.

La tipificación de esta figura penal la encontramos, por supuesto, en el Código Penal de 1995, dentro del Título XIII del CP (“ De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo VI (“ De las Defraudaciones”), Sección 1ª (De las Estafas), Artículos 248 a 251, inclusive.


- Figura básica.

 El bien jurídico protegido es el patrimonio. La conducta puede recaer sobre valores inmateriales, muebles o inmuebles.

De forma general, puede decirse que, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmendro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.


- Los elementos conformadores de este delito:

-   Ánimo de lucro.
-   Engaño bastante.
-   Error.
-   Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
-   Relación “motivacional” entre los anteriores.


Tal como dice el artículo 248 CP: 1. “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

El engaño ha de ser  bastante, extremo que habrá de valorarse en función de las circunstancias que rodean el hecho y a las condiciones del sujeto de la acción.

El efecto del engaño es el de inducir a otro a error; hacer que ese otro se forme una representación equivocada de la realidad y, en concreto, trasladar a su ánimo la creencia de que el acto de disposición que se pretende llevar a cabo no va a redundar en su perjuicio, por estar compensado por alguna contraprestación, en general, beneficiosa.

Debido al error, la persona engañada realiza un acto de disposición del cual se deriva un perjuicio patrimonial propio o ajeno, según sea el bien desplazado de quien realiza el acto o de un tercero.

La cuantía de lo defraudado debe superar los 400 euros, ya que en caso contrario entraría en juego la falta del artículo 623.4 CP.

Dice el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

Por otra parte, entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio debe haber una relación motivacional, de tal forma que cada uno sea consecuencia del precedente: el engaño produce el error a partir del cual se realiza el acto de disposición, que es la causa del perjuicio.

El autor del delito siempre actúa con ánimo de lucro.


- Formas de aparición del delito.

La estafa se consuma cuando tiene lugar el desplazamiento patrimonial, con los consiguientes perjuicios para el sujeto pasivo y el enriquecimiento para el autor, bien entendido que el beneficio para éste se entiende producido desde el momento en el que llega a sus manos la cosa objeto del acto de disposición, aunque no consiga las ganancias que confiaba obtener al negociar.

La estafa puede ir precedida de una falsedad documental que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, queda absorbida por la primera si recae sobre un documento privado, ya que el perjuicio perseguido es el mismo en las dos actuaciones. Por contra, si la falsedad afecta a algún documento público, ya sea oficial o mercantil, se tendrá que considerar la existencia de un concurso ideal con la estafa, puesto que ocasiona un daño diferente al patrimonial.


- Estafas constitutivas de delito y estafas constitutivas de falta.

En el derecho español se hace una importante diferenciación entre las faltas que constituyen delito y las que constituyen falta.

La nota diferenciadora la encontramos en el valor de lo estafado.

Hay que atender a lo que nos dice el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

El artículo 623 CP, añade: “Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.”


Para entender todo esto, hace falta comprender la diferencia entre un delito y una falta.

 1. Delito: en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

2. Falta: es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Cumplen con todos los requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.


- Circunstancias eximentes de responsabilidad penal.

Los responsables del delito de estafa quedarán libres de responsabilidad penal, respondiendo solamente de la responsabilidad civil que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación, de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.


En estos casos la circunstancia de parentesco se convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal. Esta eximente no se aplica a las personas extrañas que participen en el delito.


Espero que os haya resultado interesante el post de hoy. Si tenéis cualquier duda al respecto o consideráis que habéis sido víctimas de este delito o falta, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.

jueves, 11 de septiembre de 2014

PROBLEMAS QUE PUEDEN SURGIR A LA HORA DE INSCRIBIR UN INMUEBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.



¡Buenos días!

Si la semana pasada hablábamos sobre la obligatoriedad o no de inscribir los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, la materia de la que vamos a hablar hoy, está directamente relacionada.

Como bien dijimos, salvo alguna excepción muy precisa, la inscripción de la titularidad o de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble es obligatoria.

En el caso de que se trate de la primera titularidad sobre un bien inmueble no hay problema (y más en el caso de que haya un préstamo hipotecario, en cuyo caso la inscripción es obligatoria), pero ¿qué sucede en el caso de que dicho inmueble haya sido transmitido en alguna ocasión a través de compraventa, donación, etc?

En este caso es en el que puede surgir algún problema puesto que al no ser, como decíamos, obligatoria la inscripción de la titularidad en el Registro de la Propiedad, puede darse el caso de que el nuevo titular quiera que se practique la inscripción y en el Registro no le permitan hacerlo por no aparecer el titular inmediatamente anterior.

Y es que  la Ley Hipotecaria exige lo que se denomina “tracto sucesivo”, que consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio (de la propiedad, para entendernos), de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Cada acto dispositivo ha de verificarse en un asiento independiente y el acto que pretenda inscribirse ha de derivar  de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.


¿Sabéis cuál es el caso más habitual en el que se da este problema?
Suele tener lugar cuando varios hijos heredan un inmueble que pertenecía a sus padres, tras fallecer estos últimos, y varios años después, venden la finca a una tercera persona. Es frecuente que los herederos no acudan al Registro, por lo que esa tercera persona, a la hora de intentar inscribir posteriormente dicho inmueble a su nombre, puede verse con el problema que comentamos: que no le permitan hacerlo directamente por haber sido interrumpido el tracto sucesivo exigido por el ordenamiento jurídico español.


¿Qué es un “asiento registral”?

Se trata de la constatación escrita en un registro y derivada de un título, que suele referirse a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el Registro de la Propiedad.
Está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto.
Existen varios tipos de asientos:
1.       Inscripciones.
2.       Anotaciones.
3.       Notas marginales.
4.       Cancelaciones.


Reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Como decíamos, puede ocurrir que el nuevo titular de un bien inmueble acuda al Registro a efectuar la correspondiente inscripción, pero que no pueda hacerlo por no estar inscrito el antiguo propietario.
En esos casos, el interesado debe ponerse en contacto con un Abogado, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento judicial, sobre todo, por razones de seguridad jurídica, a fin de que cualquier tercero pueda tener conocimiento de que el determinado inmueble es de su propiedad.

Dicho procedimiento, que se iniciará por petición del interesado, a través de un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad,  se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ubique el inmueble.

Tras la presentación del escrito inicial, el Juzgado citará a las siguientes personas:
1.       Aquellos que, según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca.
2.       A aquel de quien procedan los bienes o a sus herederos (si son conocidos).
3.       al que tenga catastrada la finca o el inmueble a su favor.
Además, se convocará a todas las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada a través de edictos.

Posteriormente se practica la prueba propuesta y, tras ello, finalmente, el Juez dictará un Auto en el que declarará justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

Confirmado dicho Auto se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad.


Aunque he explicado a grandes rasgos cómo se desarrolla el correspondiente procedimiento judicial, mi consejo es que, en caso de encontraros en una situación similar, contactéis de inmediato con un Abogado. El profesional se encargará de todo.

Si tenéis cualquier duda, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.