viernes, 9 de mayo de 2014

LA REFORMA DE LA LEY DE TRÁFICO.


¡Buenas tardes!

Como muchos de vosotros sabréis, hoy, día 9 de mayo de 2014, entran en vigor diversas reformas de la Ley de Tráfico.

Voy a hacer un resumen de algunas de ellas, en concreto, de las que considero que nos afectan de un modo más directo a la gran mayoría de ciudadanos. No obstante, podéis pinchar en el enlace, a fin de leer y conocer todas las novedades o preguntarme directamente para que amplíe la información.

¿Dónde encontramos dichas reformas, así como su entrada en vigor?


¿Cuáles son las principales reformas?

1.       La realización de obras en las vías deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio a la Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico. Ésta  dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma. (Artículo 10.1).

2.      Prohibición de conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción, así como la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. (Artículo 11.3)

3.       Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. (Artículo 11.4)

4.       Prohibición de instalación y utilización en los vehículos inhibidores o detectores de radares o cinemómetros o cualquier otro instrumento encaminado a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. (Artículo 11.6)

5.       En materia de bebidas alcohólicas y drogas, la Ley queda redactada del siguiente modo (artículo 12):           “a) No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.
b) Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción.
c) Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.
d) Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
e) No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
f) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.
g) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
h) El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.”

6.       Prioridad de paso, sobre el resto de vehículos, de los de urgencia, sean públicos o privados, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y la infraestructura de la vía, y los que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera. Cuando estén de servicio y las circunstancias así lo exijan, podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos, además de estar exentos del cumplimiento de las señales de tráfico. (Artículo 25).

7. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén. (Artículo 34).

8. Obligación de los conductores y ocupantes de bicicletas y ciclos de llevar casco en los siguientes casos:
                a) Menores de 16 años: siempre.
                b) Mayores de 16 años: cuando circulen por vías interurbanas.

9. Nuevas infracciones consideradas  graves: Artículo 65.
                a) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
                b) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
                C) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.

10. Artículo 67: Serán sancionadas con multa de 1000 euros las siguientes infracciones:
                a) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan (sólo se impondrá esta sanción en dos casos: I) Reincidencia –conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida- o II) Al conductor que circule con una tasa que supere el doble de la permitida), o con presencia en el organismo de drogas.
                b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

11. Inmovilización del vehículo. Novedades:
                a) Cuando el vehículo no tenga autorización administrativa para circular, por cualquier motivo.
                b) Si el conductor o el pasajero no hacen uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil. Aunque parezca raro NO se aplicará a los ciclistas.
                c) Si el conductor de un vehículo para el que se exige permiso C o D no dispone de la autorización administrativa correspondiente.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción.

            12. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas. (Disposición Adicional 9ª): “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

13. Prohibición de dar de baja definitiva por traslado a otro país, a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales establecidos. (Disposición Adicional 18ª).

Hasta aquí las principales novedades de la reforma que hoy mismo ha entrado en vigor.
Si precisáis más información o tenéis dudas respecto de alguna de estas novedades, no dudéis en preguntarme; con una mera consulta podéis evitar posibles sanciones económicas.
También podéis contactar conmigo si habéis sido multados y consideráis que la multa impuesta no se ajusta a Derecho y, por tanto, queréis recurrirla.

Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada.



ESTE MES APARECEMOS EN LA REVISTA "PARLEM", DE ALMASSORA (Páginas 32 a 35).


¡Buenas tardes!

Desde ayer está en los quioscos de Almassora la edición de mayo de la revista "Parlem".

En las páginas 32 a 35 aparece la entrevista que nos hicieron a mi compañera de despacho, Merche Galí y a mí, desde la mencionada publicación, así como un reportaje fotográfico.

Pongo las imágenes a continuación a fin de que podáis leerlo.

¡Saludos!