jueves, 27 de marzo de 2014

LAS PAREJAS DE HECHO.



Buenos días,

En los últimos meses varias parejas de conocidos y/o amigos míos se han convertido, o van a convertirse, en parejas de hecho. En alguno de esos casos, me preguntaron qué debían hacer para ello y me pareció un tema interesante para comentar aquí.

¿Qué es una pareja de hecho?

Se trata de la unión estable entre dos personas, de diferente o del mismo sexo, entre las que existe un vínculo afectivo similar al del matrimonio.

¿Cómo puede demostrarse la existencia de dicha situación?

Básicamente, de tres formas:

1. Por la existencia de hijos comunes.
2. Con la declaración de testigos que así lo acrediten.
3. Con la inscripción en un Registro de Parejas de Hecho.

En algunas Comunidades Autónomas, entre las que se encuentran Andalucía, Madrid y la Comunidad Valenciana, la inscripción en los correspondientes Registros es obligatoria.

Aunque vaya a centrarme en el Registro Valenciano, ya que es donde resido, si alguien de otras Comunidades quiere saber algo más, puede preguntarme sin ningún problema.


¿Cuál es la legislación aplicable?

- La Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana.



¿Qué requisitos se exigen para que se inscriba la pareja de hecho en el Registro?

1. A los miembros de la pareja:

a) Mayoría de edad (o menores emancipados legalmente).
b) Estado civil: solteros, divorciados o viudos.
c) Que no formen una unión estable con otra persona.
d) Que no tengan constituida una unión de hecho con otra persona.
e) No ser parientes por consanguinidad o adopción, ni en linea recta (abuelos, padres, hijos) o colateral (hermanos, etc) dentro del tercer grado.
f) Convivencia en pareja, de forma libre, pública y notoria, vinculados de forma estable, al menos durante un periodo ininterrumpido de 12 meses.
g) Al menos uno de los miembros de la pareja ha de estar empadronado en la Comunidad Valenciana.

2. A los testigos:

a) Mayoría de edad.
b) Sin condena previa por falso testimonio.
c) No ser empleado de ninguno de los miembros de la pareja.


Solicitud de la inscripción.
La solicitud hay que formularla a través de un escrito que se dirigirá al Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, tras comparecer en el día y hora indicados, en la Oficina competente más cercana (en internet aparecen todas las opciones, hay al menos una en cada capital de provincia de la Comunitat, y es imprescindible haber solicitado cita previa, ya que de lo contrario no tienen obligación de atenderte -pueden hacer excepciones-).
El escrito de solicitud debe incluir la declaración responsable de cada miembro de la pareja de no tener ninguna otra unión estable con otra persona, ni ninguna unión de hecho inscrita, y de la inexistencia de parentesco entre ellos.
Además, hay que acompañar la siguiente documentación:
1. Copia de los DNI (o equivalente) de los miembros de la pareja. También deberán llevarlo los testigos.
2. Certificación del estado civil de cada uno de ellos.
3. Certificación de empadronamiento (para acreditar que, al menos uno de los miembros de la pareja residen en la Comunidad).

Resolución del órgano competente:
El Registro Administrativo de Uniones de hecho de la Comunitat Valenciana, tiene el plazo de un mes, desde la comparecencia personal de los miembros de la pareja que solicita la inscipción, para dictar la correspondiente resolución motivada.
Opciones:
1. Concesión.  El encargado del Registro lo anotará en el Libro Registro.
2. Denegación de la solicitud de inscripción. Los interesados pueden recurrir tal resolución.
3. Silencio administrativo (no decir nada):  se entenderá aprobada la solicitud, por lo que el encargado del Registro también lo anotará en el Libro Registro, como en el primero de los casos.

¿Qué efectos tiene la inscripción en el Registro Valenciano de Uniones de Hecho?
Comportará la aplicación a los integrantes de la unión, a la ya pareja de hecho, de los beneficios, derechos y obligaciones previstos en la Ley .


Espero que os resulte de utilidad lo explicado en las lineas anteriores. Lo he redactado de la forma más escueta posible, e incluyendo tan solo la norma general, por lo que es posible que al leerlo os queden dudas.
Insisto en que si queréis preguntarme más cosas, podéis hacerlo.

Saludos.

Soraya Chiva, Abogada.

miércoles, 26 de marzo de 2014

EL DERECHO DE MANIFESTACIÓN.





Buenas tardes,

En estos días en los que, como consecuencia de lo sucedido en (entre otras) el "22M", voy a escribir sobre el derecho de manifestación.

Si bien lo sucedido es, una vez más, muy grave, no voy a entrar a valorarlo, sino que abordaré el asunto desde el punto de vista jurídico.

El derecho a manifestarse es uno de los derechos fundamentales previstos en la Constitución Española, concretamente, en el artículo 21.2. y está íntimamente relacionado con el derecho de reunión (previsto en el artículo 21.1 de la CE).

Además, la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, profundiza en estos dos derechos.

 

¿En qué consiste el derecho de manifestación?


Como se deduce de la lectura del mencionado artículo 21 de la Constitución, se trata de la posibilidad que tenemos los ciudadanos de reunirnos, pacíficamente y sin armas, en lugares de tránsito público.



¿Es necesaria la autorización previa de la Administración para convocar una manifestación?


No, no lo es, por establecimiento expreso de la Constitución, al indicar que "el ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa".

Sin embargo, lo anterior no significa que "se puede hacer y ya está". De hecho, no es necesaria ninguna autorización, pero es obligatoria la comunicación previa a la Administración o autoridad competente.


¿Qué requisitos debe reunir la comunicación para que sea válida?

Los previstos en los artículos 8 y 9.1 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión, que son los siguientes:

1. Plazo: 

a) Regla general: con una antelación de entre 10 y 30 días naturales.

b) Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración: con una antelación mínima de 24 horas.

2. Siempre por escrito, que deberá contener, como mínimo, la siguiente información: 

a) Nombre, apellidos y documento oficial de identificación del organizador o de su representante, en el caso de personas jurídicas, y la denominación, naturaleza y domicilio social de éstas. 

b) Lugar, fecha, hora y duración prevista.

c) Objeto de la misma.

d) Itinerario proyectado.

e) Medidas de seguridad previstas por los organizadores o que se soliciten a la autoridad gubernativa.



¿Pueden, las autoridades, prohibir la celebración de una manifestación?


La respuesta es afirmativa; pueden hacerlo, porque tanto la Constitución, como la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Reunión les facultan para ello.

Si consideran que existen razones fundadas de que puedan producirse alteraciones del orden público para personas o bienes, podrán prohibir la manifestación u optar por modificar la fecha, el lugar, la duración y/o el itinario de la misma.


Por supuesto, tanto en el caso de una prohibición, como en el de una modificación, los organizadores o promotores de la manifestación tienen derecho a emprender acciones legales contra tal resolución administrativa, a través de la vía del recurso contencioso-administrativo.



Si queréis saber alguna cosa más sobre este tema (o sobre cualquier otro), o bien os encontráis en la situación descrita y queréis interponer un recurso, podéis poneros en contacto conmigo.

Saludos.

Soraya Chiva, Abogada.





DATOS DE CONTACTO.



Buenas tardes,

Mi despacho ya está en funcionamiento, por lo que si necesitáis hacer cualquier tipo de consulta legal,
podéis contactar conmigo, en:

- Telf/fax: 964563568.
- Móvil: 722463559.
- Correo electrónico: soraya.chiva@icacs.com
- Dirección: c/ Alcora, nº 171, 4º-B, de Almassora (12550 - Castellón).

Por otra parte, podéis seguirme, además de a través de este blog, en twitter (@SorayaChivaAbog) y en mi página de facebook (https://www.facebook.com/pages/Soraya-Chiva-Abogada).

Saludos.

martes, 25 de marzo de 2014

MI NUEVA PÁGINA DE FACEBOOK.



Buenas tardes!

Aprovecho la ocasión para indicarnos que hace unos días que tengo disponible mi nueva página de facebook.


Complementando lo que publico aquí, y compartiéndolo todo en twitter, @SorayaChivaAbog (podéis seguirme), iré publicando en la página noticias relevantes que vaya encontrando. Siempre relacionadas con el Derecho, por supuesto.



Para finalizar, os dejo una foto de mi despacho. Desde aquí es desde donde trabajo.


Hasta pronto.


Saludos.



¿QUÉ OBLIGACIONES TENEMOS LOS ABOGADOS?





¡Buenos días!

A lo largo de este blog me he referido en alguna ocasión, y lo seguiré haciendo, a las obligaciones que tenemos los ciudadanos. En la publicación de hoy, voy a centrarme en algunas obligaciones de un concreto sector de la población: las de los Abogados.

Nosotros, como profesionales que ejercemos una importante función social, estamos sometidos en nuestra práctica profesional al ordenamiento jurídico, al igual que el resto de la ciudadanía, pero se nos aplican también una serie de leyes especiales o sectoriales. Concretamente, voy a referirme al Código Deontológico. Este se aprobó en el Pleno de 27 de noviembre de 2002 y está adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio.

Tal como recoge el Preámbulo del Código Deontológico “en una sociedad constituida y activada con base en el Derecho, que proclama como valores fundamentales la igualdad y la Justicia, el Abogado experto en leyes y conocedor de la técnica jurídica y de las estrategias procesales, se erige en elemento imprescindible para la realización de la Justicia, garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito imprescindible de la tutela judicial efectiva. Por ello hoy el Abogado precisa, más que nunca, de unas normas de comportamiento que permitan satisfacer los inalienables derechos del cliente, pero respetando también la defensa y consolidación de los valores superiores en los que se asienta la sociedad y la propia condición humana”.

¿Cuáles son nuestras principales obligaciones? (Algunas se aplican a la relación con nuestros clientes y otras se refieren a la relación entre los propios compañeros).

1.      Independencia. Debemos preservarla frente a presiones o exigencias que la limiten, sea respecto de los poderes públicos, económicos, los Tribunales, nuestros propios clientes o incluso de los compañeros o colaboradores.
Con respecto a los clientes: podemos rechazar instrucciones que pretendan imponernos, si estos van en contra de nuestros criterios profesionales, cesando en el asesoramiento o defensa del asunto, si consideramos que su continuación atentaría contra nuestra independencia.

2.      Confianza e integridad: La relación entre el Letrado y su cliente se basa en la confianza. Por ello, se exige al Abogado una conducta profesional íntegra, honrada, leal, veraz y diligente.

3.      Secreto profesional. La confianza y confidencialidad en las relaciones entre cliente y abogado, ínsita en el derecho de aquél a su intimidad y a no declarar en su contra, así como en derechos fundamentales de terceros, impone al abogado el deber y le confiere el derecho de guardar secreto respecto de todos los hechos o noticias que conozca por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, sin que pueda ser obligado a declarar sobre los mismos. 

4.      PROHIBICIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL. Esta concreta obligación, que rige en la relaciones entre los compañeros, me parece fundamental. Aunque algunos no lo sepan, tenemos totalmente prohibida la captación desleal de clientes.

¿Qué actos se consideran “de competencia desleal”?

Todos aquellos que contravengan las normas que tutelen la leal competencia, especialmente los siguientes:

a)      Utilizar procedimientos publicitarios directos e indirectos contrarios a las disposiciones de la Ley General de Publicidad, y a las normas específicas sobre publicidad contenidas en el Código Deontológico y restantes normas complementarias.
b)      Toda práctica de captación directa o indirecta de clientes que atenten a la dignidad de las personas o a la función social de la Abogacía.
c)      La utilización de terceros como medio para eludir las obligaciones deontológicas. Se considerará responsable al abogado o abogados favorecidos por tal publicidad en tanto no acrediten su total ajeneidad y su dimisión inmediata del encargo profesional al tener conocimiento de aquella.
d)     La percepción o el pago de contraprestaciones infringiendo las normas legales sobre competencia y las establecidas en el Código Deontológico.
e)      La prestación de servicios gratuitos que suponga la venta a pérdida.

5.      PUBLICIDAD. Nosotros podemos publicitar nuestros servicios profesionales, siempre que dicha publicidad sea digna, leal y veraz, y con absoluto respeto a la dignidad de las personas, a la legislación existente sobre dichas materias, sobre defensa de la competencia y competencia desleal, y ajustada al mencionado Código Deontológico.

Publicidad que no podemos realizar: aquella que comporte:
a)      Revelar, directa o indirectamente,  hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional.
b)      Afectar a la independencia del abogado.
c)      Prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del abogado que se publicita.
d)     Hacer referencia directa o indirectamente a clientes del propio Abogado que utiliza la publicidad o a asuntos llevados por éste, o a sus éxitos o resultados.
e)      Dirigirse por sí o mediante terceros a víctimas de accidentes o desgracias que carecen de plena y serena libertad para la elección de abogado por encontrarse en ese momento sufriendo una reciente desgracia personal o colectiva, o a sus herederos o causahabientes.
f)       Establecer comparaciones con otros abogados o con sus actuaciones concretas o afirmaciones infundadas de auto alabanza.
g)      Utilizar los emblemas o símbolos colegiales y aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión, ya que su uso se encuentra reservado únicamente a la publicidad institucional.
h)      Incitar genérica o concretamente al pleito o conflicto.
i)        Utilizar medios o expresiones, audiovisuales o escritos que supongan un descrédito, denigración y menosprecio de la Abogacía, de la Justicia y de sus símbolos.
j)        No identificar al Abogado o Bufete Colectivo que ofrece sus servicios.
k)      Utilizar medios o contenidos contrarios a la dignidad de las personas, de la Abogacía o de la Justicia.

6.      Relaciones entre Abogados. Las principales obligaciones que tenemos:
a)      Los Abogados deben mantener recíproca lealtad, respeto mutuo y relaciones de compañerismo.
b)      El Abogado de mayor antigüedad en el ejercicio profesional debe prestar desinteresadamente orientación, guía y consejo de modo amplio y eficaz a los de reciente incorporación que lo soliciten. Esos últimos tienen derecho a requerir consejo y orientación a los abogados experimentados, en la medida que sea necesaria para cumplir cabalmente con sus deberes.
c)      Recibir siempre, y con la máxima urgencia, al compañero que le visite en su despacho, con preferencia a cualquier otra persona, sea o no cliente, que guarde espera en su despacho.
d)     Atender inmediatamente las comunicaciones escritas o telefónicas de otros abogados.

7.      Relaciones con los clientes.

a)      La relación del Abogado con el cliente debe fundarse en la recíproca confianza. Dicha relación puede verse facilitada mediante la suscripción de la Hoja de Encargo.
b)      Sólo podrá encargarse de un asunto, por mandato de su cliente, encargo de otro Abogado que represente al cliente, o por designación colegial. Deberá comprobar la identidad y facultades de quien efectúe el encargo.
c)      Tendrá plena libertad para aceptar o rechazar el asunto en que se solicite su intervención, sin necesidad de justificar su decisión.
d)      No  puede aceptar la defensa de intereses contrapuestos con otros que esté defendiendo, o con los del propio abogado Caso de conflicto de intereses entre dos clientes del mismo Abogado, deberá renunciar a la defensa de ambos, salvo autorización expresa de los dos para intervenir en defensa de uno de ellos.
Sin embargo, sí que podremos intervenir en interés de todas las partes en funciones de mediador o en la preparación y redacción de documentos de naturaleza contractual, debiendo mantener en tal supuesto una estricta y exquisita objetividad.
e)      No podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente.
f)       El Abogado deberá abstenerse de ocuparse de los asuntos de un conjunto de clientes afectados por una misma situación, cuando surja un conflicto de intereses entre ellos, exista riesgo de violación del secreto profesional, o pueda estar afectada su libertad e independencia.
g)      No aceptará ningún asunto si no se considera o no debiera considerarse competente para dirigirlo, a menos que colabore con un Abogado que lo sea.
h)      La documentación recibida del cliente estará siempre a disposición del mismo, no pudiendo en ningún caso el Abogado retenerla, ni siquiera bajo pretexto de tener pendiente cobro de honorarios. No obstante podrá conservar copias de la documentación.
i)        El Abogado tiene la obligación de poner en conocimiento del cliente, incluso por escrito, cuando éste lo solicite del mismo modo:
- Su opinión sobre las posibilidades de sus pretensiones y resultado previsible del asunto.
      - Importe aproximado, en cuanto sea posible, de los honorarios, o de las bases para su determinación.
- Si por sus circunstancias personales y económicas tiene la posibilidad de solicitar y obtener los beneficios de la asistencia Jurídica Gratuita.
- Todas aquellas situaciones que aparentemente pudieran afectar a su independencia, como relaciones familiares, de amistad, económicas o financieras con la parte contraria o sus representantes.
- La evolución del asunto encomendado, resoluciones transcendentes, recursos contra las mismas; posibilidades de transacción, conveniencia de acuerdos extrajudiciales o soluciones alternativas al litigio.

8.      Cobertura de responsabilidad civil. Al igual que tantos otros profesionales, estamos obligados a tener cubierta la posible responsabilidad profesional en que pudiéramos incurrir en el ejercicio de nuestra profesión, bien por medios propios o bien a través de aseguramiento.


Hasta aquí las principales obligaciones que tenemos los Letrados. Como es evidente, no solamente estamos sometidos a normas limitativas, sino que también contamos con derechos.

 ¿Cuáles son los principales?

1.      Honorarios. El Abogado tiene derecho a percibir retribución u honorarios por su actuación profesional, así como el reintegro de los gastos que se le hayan causado. La cuantía y régimen de los honorarios será libremente convenida entre el cliente y el abogado con respeto a las normas deontológicas y sobre competencia desleal.

2.       Provisión de fondos. Los Letrados tenemos derecho a solicitar y percibir la entrega de cantidades en concepto de fondos a cuenta de los gastos suplidos, o de sus honorarios, tanto con carácter previo como durante la tramitación del asunto.
Su cuantía deberá ser acorde con las previsiones del asunto y el importe estimado de los honorarios definitivos y, además, la falta de pago de la provisión autorizará a renunciar o condicionar el inicio de las tareas profesionales, o a cesar en ellas.


Espero que esta información os haya resultado de interés pero espero, sobre todo, que no tengáis duda de que la mayoría de abogados (porque siempre hay alguna excepción que confirma la regla, desde luego), no estamos aquí únicamente para ganar dinero, sino también para velar porque vuestros intereses y derechos se cumplan efectivamente, sin ser vulnerados, o habiéndolo sido, siendo reparados de la forma prevista en las diferentes Leyes.

La gran mayoría no somos “buitres con toga”, al acecho de un cliente adinerado al que “sacarle los cuartos”. En las líneas anteriores tenéis, grosso modo, cuáles son las normas de conducta a las que nosotros estamos sometidos.

Saludos.



Soraya Chiva, Abogada.

jueves, 20 de marzo de 2014

EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.





En esta época de crisis, mucha gente necesita interponer acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero se encuentran con el gravísimo problema de no disponer de recursos económicos para ello, más cuando además de tener que pagar a su Letrado y, en su caso, al Procurador, se encuentra con el añadido de tener que pagar una desproporcionada tasa judicial.
Evidentemente esta situación no es nueva, pero se ha agravado con la llegada de la crisis económica.
Siempre ha habido personas que han tenido que recurrir a los Abogados de oficio, pero ¿sabemos en qué casos podemos solicitar la asistencia de uno de ellos?
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, regula esta materia.
La asistencia jurídica gratuita es un derecho previsto en la Constitución, en el artículo 119, concretamente.
La Ley anteriormente citada recoge el contenido de este derecho y regula el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

            ¿Quién tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita?
1.      Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
2.      Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
3.      Las  Asociaciones de utilidad pública.
4.      Las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
5.      Los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
6.      Los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos, en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
7.      Algunas personas físicas, en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.
8.      Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.
9.      Los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
10.  Los lesionados en accidentes que acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

¿Cuáles son los requisitos básicos para poder solicitar este beneficio?
Los que prevé el artículo 3 de la mencionada Ley, a saber:
1.      En el caso de las personas físicas: se concederá a aquellas que, careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a)      Personas no integradas en ninguna unidad familiar: dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
b)      Personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros: dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
c)      Unidades familiares integradas por cuatro o más miembros: el triple de dicho indicador.


Ø  Unidades familiares:

I.                   La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los emancipados.
II.                La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

2.      El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

3.      En el caso de las personas jurídicas: se refiere sólo a las Asociaciones de utilidad pública y a las  Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente, como habíamos mencionado anteriormente, que careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.


¿Qué es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples?

Es el índice de referencia en España para la asignación de ayudas y subsidios en función de los ingresos, que se actualiza a principios de cada año en la Ley de Presupuestos.

Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), cuya utilización se restringió al ámbito laboral.



Reconocimiento excepcional del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

            Hay varios casos, legalmente previstos, en los que de forma excepcional y debidamente motivada, puede concederse este beneficio en supuestos distintos a los explicados anteriormente. Estos casos son los siguientes:

1.      En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, objetivamente evaluadas, siempre que no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
2.      Cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.
3.      A las personas con discapacidad y a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

¿Cabe la exclusión de este derecho por razones económicas?
Sí, por supuesto que sí. Establece el artículo 119 de la Constitución que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.
            En el resto de casos, por tanto, hay que pagar las cantidades correspondientes.
            Así pues, como dice la Ley:
1.      A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado legalmente.
2.      Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.


Espero que os haya resultado de interés esta información. En posteriores escritos haré referencia al procedimiento para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita y qué gestiones o trámites comprende su concesión.
Como siempre, si tenéis alguna duda o curiosidad al respecto, podéis poneros en contacto conmigo.

Saludos,
Soraya Chiva,


Abogada.