lunes, 1 de septiembre de 2014

LA TUTELA.



¡Buenas tardes!

En la publicación de hoy continuamos abordando las figuras jurídicas previstas y reguladas en el Código Civil español. En concreto, vamos a referirnos hoy a la tutela, que está íntimamente relacionada con la patria potestad, de la que hablamos la pasada semana.


- Regulación jurídica.

Esta figura se encuentra recogida en los artículos 222 a 285 del Código Civil.


- ¿Qué es la tutela?

A grandes rasgos, podemos decir que se trata de la institución jurídica cuyo objeto es la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.


¿Quiénes están sujetos a tutela?

1.       Los menores no emancipados que no se encuentren bajo la patria potestad.
2.       Los incapacitados, cuya sentencia así lo haya establecido.
3.       Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al cesar ésta, salvo que proceda la curatela (de esta institución jurídica hablaremos próximamente).
4.       Los menores que se hallen en situación de desamparo.


¿Qué personas y de qué modo pueden nombrar un tutor?

El artículo 223 del Código Civil prevé varios supuestos:
1.       Los padres, en testamento o documento público notarial: pueden nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela y designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. No obstante, señala el artículo 226 CC que “serán ineficaces las disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la patria potestad”.
2.       Cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente: en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Dichas disposiciones vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará mediante decisión motivada. (Artículo 224 CC).


- Personas obligadas a promover la constitución de la tutela.

Según lo establecido en el artículo 229 CC, desde el momento en el que conozcan el hecho que la motive, las siguientes personas están obligadas a promoverla:
1.       Los parientes llamados a ella.
2.       La persona bajo cuya guarda se encuentra el menor o incapacitado.
Si no lo hacen, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de su omisión.
Promovida la tutela, el Juez la constituirá, previa audiencia de los parientes más próximos, de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tiene suficiente juicio y si es mayor de doce años. (Artículo 231 del Código Civil).
La tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de oficio o a instancia de cualquier interesado y podrá, en cualquier momento, exigir al tutor que información sobre la situación del menor o del incapacitado y del estado de la administración de la tutela. (Artículo 232 CC).


Qué personas pueden ser nombradas “tutor” y orden de preferencia de las mismas:

Para el nombramiento de tutor se preferirá:
1.       A la persona designada por el propio tutelado.
2.       Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.       A los padres.
4.       A la persona o personas designadas por los padres en sus disposiciones de última voluntad.
5.       Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.
6.       A la persona que, por sus relaciones con el tutelado y en beneficio de este, considere más idónea.
Lo anterior lo recogen los artículos 234 y 235 CC.


- ¿Qué personas pueden ostentar el cargo de tutor?

Establecen los artículos 241 y 242 del Código Civil que pueden ser tutores:
1.       Todas las personas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas de inhabilidad.
2.       Las personas jurídicas que no tengan finalidad lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.


- ¿Quiénes NO pueden ser tutores? (Artículos 243 a 245 CC).

1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
5.  Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
6.  Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
7.  Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
8. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de consideración.
9. Los concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo sea solamente de la persona.
10. Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.


- Personas que pueden excusarse del ejercicio de la tutela. (Artículos 251 a 257 del Código Civil).

Será excusable el desempeño de la tutela en los siguientes casos:
1.       Personas físicas: cuando el ejercicio del cargo resulte excesivamente gravoso por razones de:
a)      Edad.
b)      Enfermedad.
c)       Ocupaciones personales o profesionales.
d)      Falta de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado.
2.       Personas jurídicas: cuando carezcan de medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.

En cuanto a cuándo puede una persona excusarse del ejercicio de la tutela, la regla general es que el interesado deberá hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento del nombramiento, sin embargo, cabe la posibilidad de que la excusa sea sobrevenida, en cuyo caso, podrá ser alegada en cualquier momento.
En cualquier caso, mientras el Juez decide sobre la excusa, el que la haya propuesto está obligado a ejercer la función.  De no hacerlo, será responsable de todos los gastos ocasionados.
Admitida la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor por el Juez.


- El ejercicio de la tutela.

La regla general es que la tutela se ejercerá por un solo tutor, pero hay excepciones:
1.       Cuando por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán tomarlas conjuntamente.
  1. Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
  2. Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
  3. Cuando el Juez nombre tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en testamento o documento público notarial para ejercer la tutela conjuntamente.
Cabe destacar que la tutela de los menores desamparados corresponde, por Ley, a La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores.

                * Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.Ir a Norma modificadora

Además de lo anterior, la Ley  establece expresamente que en el caso de que haya que nombrar tutor para  varios hermanos, el Juez debe procurar que el nombramiento recaiga en una misma persona.


- ¿Qué obligaciones tiene un tutor? (Artículos 269 a 271 CC).

El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.       A procurarle alimentos.
2.       A educar al menor y procurarle una formación integral.
3.       A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4.       A informar anualmente al Juez sobre la situación del menor o incapacitado y a rendirle cuenta anual de su administración.
5.       Formación de inventario. El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de 60 días, a contar de aquél en que hubiese tomado posesión de su cargo, aunque el Juez podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para ello.

Además, en el caso del tutor único, éste es el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.


- ¿Requiere el tutor de autorización judicial?

Así es, pero solamente para los actos previstos en el artículo 271 del Código Civil, a saber:
1.       Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de educación o formación especial.
2.       Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.       Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.       Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.       Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.       Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.       Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8.       Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.       Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10.   Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros contra el tutelado.

Antes de autorizar cualquiera de los actos anteriores, el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.


- Retribución del tutor.

El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.


- La extinción de la tutela. (Artículos 276 a 278 CC)

La tutela finaliza:
1.       Al cumplir el menor de edad los 18 años, salvo que hubiera sido incapacitado previamente. Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación
2.       Por la adopción del tutelado menor de edad.
3.       Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4.       Por la emancipación del menor.
5.       Cuando habiéndose originado por privación o suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
6.       Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual se sustituye la tutela por la curatela.


- Rendición de cuentas.

El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.

La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años, contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.

Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo sometido a tutela
.

Espero que os haya resultado interesante.

Como siempre, si tenéis alguna duda o precisáis más información, podéis contactar conmigo.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.