¡Buenas
tardes!
En
la publicación de hoy continuamos abordando las figuras jurídicas previstas y
reguladas en el Código Civil español. En concreto, vamos a referirnos hoy a la tutela, que está íntimamente
relacionada con la patria potestad, de la que hablamos la pasada semana.
- Regulación
jurídica.
Esta
figura se encuentra recogida en los artículos 222 a 285 del Código Civil.
- ¿Qué
es la tutela?
A
grandes rasgos, podemos decir que se trata de la institución jurídica cuyo
objeto es la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de
los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad,
es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado
como incapacitado.
¿Quiénes
están sujetos a tutela?
1.
Los menores no emancipados que no se encuentren
bajo la patria potestad.
2.
Los incapacitados, cuya sentencia así lo haya
establecido.
3.
Los sujetos a la patria potestad prorrogada, al
cesar ésta, salvo que proceda la curatela (de esta institución jurídica
hablaremos próximamente).
4.
Los menores que se hallen en situación de
desamparo.
¿Qué
personas y de qué modo pueden nombrar un tutor?
El
artículo 223 del Código Civil prevé varios supuestos:
1.
Los padres, en testamento o documento
público notarial: pueden nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización
de la tutela y designar las
personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la
persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. No obstante, señala el
artículo 226 CC que “serán ineficaces las
disposiciones hechas en testamento o documento público notarial sobre la tutela
si, en el momento de adoptarlas, el disponente hubiese sido privado de la
patria potestad”.
2.
Cualquier persona con la capacidad de obrar
suficiente: en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro,
podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su
propia persona o bienes, incluida la designación de tutor.
Dichas
disposiciones vincularán al Juez, al constituir la tutela, salvo que el
beneficio del menor o incapacitado exija otra cosa, en cuyo caso lo hará
mediante decisión motivada. (Artículo 224 CC).
- Personas
obligadas a promover la constitución de la tutela.
Según
lo establecido en el artículo 229 CC, desde el momento en el que conozcan el
hecho que la motive, las siguientes personas están obligadas a promoverla:
1.
Los parientes llamados a ella.
2.
La persona bajo cuya guarda se encuentra el
menor o incapacitado.
Si
no lo hacen, serán responsables solidarios de la indemnización de los daños y
perjuicios que se causen como consecuencia de su omisión.
Promovida
la tutela, el Juez la constituirá, previa audiencia de los parientes más próximos,
de las personas que considere oportuno, y, en todo caso, del tutelado si tiene
suficiente juicio y si es mayor de doce años. (Artículo 231 del Código Civil).
La
tutela se ejercerá bajo la vigilancia del Ministerio Fiscal, que actuará de
oficio o a instancia de cualquier interesado y podrá, en cualquier momento, exigir
al tutor que información sobre la situación del menor o del incapacitado y del
estado de la administración de la tutela. (Artículo 232 CC).
Qué
personas pueden ser nombradas “tutor” y orden de preferencia de las mismas:
Para
el nombramiento de tutor se preferirá:
1.
A la persona designada por el propio tutelado.
2.
Al cónyuge que conviva con el tutelado.
3.
A los padres.
4.
A la persona o personas designadas por los
padres en sus disposiciones de última voluntad.
5.
Al descendiente, ascendiente o hermano que
designe el juez.
6.
A la persona que, por sus relaciones con el
tutelado y en beneficio de este, considere más idónea.
Lo
anterior lo recogen los artículos 234 y 235 CC.
- ¿Qué
personas pueden ostentar el cargo de tutor?
Establecen
los artículos 241 y 242 del Código Civil que pueden ser tutores:
1.
Todas las personas que se encuentren en el pleno
ejercicio de sus derechos civiles y en quienes no concurra alguna de las causas
de inhabilidad.
2.
Las personas jurídicas que no tengan finalidad
lucrativa y entre cuyos fines figure la protección de menores e incapacitados.
- ¿Quiénes
NO pueden ser tutores? (Artículos 243 a 245 CC).
1. Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio
de la patria potestad o total o parcialmente de los derechos de guarda y
educación, por resolución judicial.
2. Los que hubieren sido legalmente removidos de una tutela anterior.
3. Los condenados a cualquier pena privativa de libertad,
mientras estén cumpliendo la condena.
4. Los condenados por cualquier delito que haga suponer
fundadamente que no desempeñarán bien la tutela.
5. Las personas en
quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
6. Los que tuvieren
enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
7. Las personas de mala
conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
8. Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el
menor o incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado
civil o sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
9. Los concursados no rehabilitados, salvo que la tutela lo
sea solamente de la persona.
10. Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en
sus disposiciones en testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en
resolución motivada, estime otra cosa en beneficio del menor o del
incapacitado.
- Personas
que pueden excusarse del ejercicio de la tutela. (Artículos 251 a 257 del
Código Civil).
Será
excusable el desempeño de la tutela en los siguientes casos:
1.
Personas físicas: cuando el ejercicio del
cargo resulte excesivamente gravoso por razones de:
a) Edad.
b) Enfermedad.
c) Ocupaciones
personales o profesionales.
d) Falta
de vínculos de cualquier clase entre tutor y tutelado.
2.
Personas jurídicas: cuando carezcan de
medios suficientes para el adecuado desempeño de la tutela.
En
cuanto a cuándo puede una persona excusarse del ejercicio de la tutela, la regla general es que el interesado deberá
hacerlo dentro del plazo de quince días a contar desde que tuviera conocimiento
del nombramiento, sin embargo, cabe la posibilidad de que la excusa sea
sobrevenida, en cuyo caso, podrá ser alegada en cualquier momento.
En
cualquier caso, mientras el Juez decide sobre la excusa, el que la haya
propuesto está obligado a ejercer la función. De no hacerlo, será responsable de todos los
gastos ocasionados.
Admitida
la excusa se procederá al nombramiento de nuevo tutor por el Juez.
- El
ejercicio de la tutela.
La regla general es que la tutela se
ejercerá por un solo tutor, pero hay excepciones:
1. Cuando
por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado o de su
patrimonio, convenga separar como cargos distintos el de tutor de la persona y
el de los bienes, cada uno de los cuales actuará independientemente en el
ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernan a ambos deberán
tomarlas conjuntamente.
- Cuando la tutela corresponda al padre y a la madre será ejercida por ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad.
- Si se designa a alguna persona tutor de los hijos de su hermano y se considera conveniente que el cónyuge del tutor ejerza también la tutela.
- Cuando el Juez nombre
tutores a las personas que los padres del tutelado hayan designado en
testamento o documento público notarial para ejercer la tutela
conjuntamente.
Cabe
destacar que la tutela de los menores
desamparados corresponde, por Ley, a La entidad pública a la que, en el
respectivo territorio, esté encomendada la protección de los menores.
* Se considera como situación de desamparo la que se
produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado
ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando
éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Además
de lo anterior, la Ley establece
expresamente que en el caso de que haya que nombrar tutor para varios hermanos, el Juez debe procurar que el
nombramiento recaiga en una misma persona.
- ¿Qué
obligaciones tiene un tutor? (Artículos 269 a 271 CC).
El
tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1.
A procurarle alimentos.
2.
A educar al menor y procurarle una formación
integral.
3.
A promover la adquisición o recuperación de la
capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4.
A informar anualmente al Juez sobre la situación
del menor o incapacitado y a rendirle cuenta anual de su administración.
5.
Formación de inventario. El tutor está obligado
a hacer inventario de los bienes del tutelado dentro del plazo de 60 días, a
contar de aquél en que hubiese tomado posesión de su cargo, aunque el Juez
podrá prorrogar este plazo en resolución motivada si concurriere causa para
ello.
Además,
en el caso del tutor único, éste es
el administrador legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a
ejercer dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
- ¿Requiere
el tutor de autorización judicial?
Así
es, pero solamente para los actos previstos en el artículo 271 del Código
Civil, a saber:
1.
Para internar al tutelado en un establecimiento
de salud mental o de educación o formación especial.
2.
Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores
mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar
actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se
exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.
Para renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.
Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier
herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.
Para entablar demanda en nombre de los sujetos a
tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.
Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo
superior a seis años.
8.
Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.
Para disponer a título gratuito de bienes o
derechos del tutelado.
10.
Para ceder a terceros los créditos que el
tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros
contra el tutelado.
Antes
de autorizar cualquiera de los actos anteriores, el Juez oirá al Ministerio
Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera oportuno, y
recabará los informes que le sean solicitados o estime pertinentes.
- Retribución
del tutor.
El
tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio del tutelado
lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo de percibirlo, para
lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar y el valor y la rentabilidad de
los bienes, procurando en lo posible que la cuantía de la retribución no baje
del 4 por 100 ni exceda del 20 por 100 del rendimiento líquido de los bienes.
Sólo
los padres, y en sus disposiciones de última voluntad, podrán establecer que el
tutor haga suyos los frutos de los bienes del tutelado a cambio de prestarle
los alimentos, salvo que el Juez, en resolución motivada, disponga otra cosa.
- La
extinción de la tutela. (Artículos 276 a 278 CC)
La
tutela finaliza:
1.
Al cumplir el menor de edad los 18 años, salvo
que hubiera sido incapacitado previamente. Continuará el tutor en el ejercicio
de su cargo si el menor sujeto a tutela hubiese sido incapacitado antes de la
mayoría de edad, conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación
2.
Por la adopción del tutelado menor de edad.
3.
Por fallecimiento de la persona sometida a
tutela.
4.
Por la emancipación del menor.
5.
Cuando habiéndose originado por privación o
suspensión de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
6.
Al dictarse la resolución judicial que ponga fin
a la incapacitación o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de
la cual se sustituye la tutela por la curatela.
- Rendición
de cuentas.
El
tutor al cesar en sus funciones deberá rendir la cuenta general justificada de
su administración ante la Autoridad judicial en el plazo de tres meses,
prorrogables por el tiempo que fuere necesario si concurre justa causa.
La
acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe a los cinco años,
contados desde la terminación del plazo establecido para efectuarlo.
Los
gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán a cargo del que estuvo
sometido a tutela
.
Espero
que os haya resultado interesante.
Como
siempre, si tenéis alguna duda o precisáis más información, podéis contactar
conmigo.
Saludos.
Soraya
Chiva,
Abogada.