miércoles, 17 de septiembre de 2014

MODIFICACIÓN IMPORTANTE EN CUANTO A LOS TIPOS DE INTERÉS DE LAS HIPOTECAS.



¡Buenos días!

Puesto que hoy en día es elevadísimo el número de personas que han comprado un inmueble, habiendo solicitado un préstamo hipotecario a una Caja o a algún Banco, creo que el asunto sobre el que vamos a hablar hoy os puede resultar de interés. Se trata de la desaparición del IRPH (Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios).


- ¿Qué es el IRPH?

Se trata del indicador utilizado por las distintas entidades financieras para actualizar el tipo de interés de los préstamos hipotecarios a tipo variable, siendo el Banco de España el encargado de publicar mensualmente los valores oficiales de los principales índices de referencia hipotecarios.
Dicho índice se obtenía a través de una media de las distintas ofertas del mercado hipotecario que hubieran inscrito los Bancos y Cajas de Ahorro.

Por norma general estaba por encima del Euribor y los movimientos del índice eran mucho más lentos y pausados que los del Euribor.


- ¿Sigue vigente?

La respuesta es un claro NO.

Estos índices son inaplicables desde finales de 2013, por imperativo de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

Dicha Disposición ha sido aprobada en aplicación de normativa de la Unión Europea de 2009, que ordenó eliminar dichos índices de referencia, por entender que eran susceptibles de manipulación por Bancos y Cajas debido a su sistema de cálculo.


- ¿Cómo se calculan los tipos de interés a día de hoy?

La nueva legislación aplicable prevé la sustitución de los antiguos IRPH por una de las dos siguientes opciones:
1.       Sustitución por el índice sustitutivo que aparezca en la escritura del préstamo.
2.       IRPH conjunto de entidades. Será el nuevo índice de sustitución, aplicable automáticamente en defecto de pacto anterior. Se le añadirá un diferencial, equivalente a la media aritmética de las diferencias entre el tipo que ha desaparecido y el nuevo.


-¿En qué momento se empieza a aplicar el índice sustitutivo?

Debe hacerse desde la revisión de la hipoteca inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la nueva normativa.

En cada caso concreto, la fecha exacta de revisión es una, y por tanto, la aplicación de los nuevos índices, variará en el tiempo en cada hipoteca.

A pesar de que la desaparición de IRPH Cajas/Bancos se produjo hace casi un año, son muchos los casos en los que los Bancos o Cajas no lo han aplicado y, por tanto, las personas afectadas siguen pagando cantidades mayores a las que les corresponderían en concepto de intereses.

Si precisáis mayor información, saber a partir de qué día  concreto se os tiene que aplicar la modificación mencionada, por qué c índice se os va a sustituir, etc, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 15 de septiembre de 2014

ESTAFAS COMETIDAS POR MEDIOS INFORMÁTICOS.



¡Buenos días!

Hoy, tal como anticipé el pasado viernes, vamos a hablar sobre un tipo concreto (además de novedoso), de estafas: las cometidas a través de medios informáticos.


-  Concepto y regulación jurídica.

El artículo 248.2 CP dice que este tipo de estafas se cometen cuando: “con ánimo de lucro y mediante alguna manipulación informática o un artificio semejante se consigue la transferencia no consentida de cualquier activo patrimonial, en perjuicio de tercero.”
Estamos ante una variante de la estafa, en la que concurren varios de los elementos de esta:
-          Ánimo de lucro.
-          Transferencia de un activo patrimonial en perjuicio de tercero.
-          Relación de causalidad, entre la manipulación o el artificio y la transferencia.

En cambio, al contrario de lo que ocurre en el caso de la figura básica de estafas, en éstas, no tiene porqué haber concurrencia de engaño ni de error.


- Tipología.

Suele hacerse una distinción  entre:
1. Estafas cometidas dentro del sistema: se manipula directamente el sistema operativo, introduciendo datos falsos o suprimiendo o modificando los existentes.

2. Estafas cometidas fuera del sistema: la manipulación se efectúa antes, durante o después de la elaboración del programa y queda registrada y disponible.


- Artículo 248.3 del Código Penal.

En este precepto se sanciona “la fabricación, la introducción, la posesión y la facilitación de programas de ordenador específicamente destinados a la comisión de las estafas previstas en este artículo”.
De no existir este artículo, las conductas a las que se refiere tendrían que ser encuadradas dentro de la cooperación necesaria, si se probara la relación de los tenedores de los programas de ordenador con los autores de la estafa, o en el artículo 269 CP si se dieran todos los elementos de éste. O, simplemente, quedarían como meros actos preparatorios, impunes.
En este delito, que guarda paralelismo con el artículo 400, tiene acomodo la fabricación, tenencia, etc, de los programas descritos, siempre que estén específicamente preparados y destinados a la comisión de las estafas previstas en el artículo antes citado.
Puesto que los hemos citado, vamos a hacer una transcripción de dos de los artículos del Código Penal:
-                     Artículo 269: “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos de robo, extorsión, estafa o apropiación indebida, serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.”

-                     Artículo 400: “La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”


- Tipos agravados.

El artículo 250 CP es el que los regula. Dice así:
“1. El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando:
  1. Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social.
  2. Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal.
  3. Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio.
  4. Se perpetre abusando de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando, en todo o en parte, algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial de cualquier clase.
  5. Recaiga sobre bienes que integren el patrimonio artístico, histórico, cultural o científico.
  6. Revista especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación, a la entidad del perjuicio y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia.
  7. Se cometa abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional.

2.                  Si concurrieran las circunstancias 6 o 7 con la 1 del número anterior, se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.”

Conviene hacer varias especificaciones.
Artículo 250.1: Cuando la estafa recaiga sobre bienes de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social. àEl precepto no se refiere a viviendas destinadas a segundo uso.

Artículo 250.4: Con abuso de firma de otro, o sustrayendo, ocultando o inutilizando algún proceso, expediente, protocolo o documento público u oficial. àHay abuso de firma cuando se recibe de un cliente autoliquidaciones tributarias firmadas en blanco por éste y se completan en términos diferentes de los convenidos con el firmante, por ejemplo.

 Artículo 250.6: Cuando revistan especial gravedadà A partir de 12000 euros y, también, cuando el perjudicado es pensionista y cuenta con escasos medios.



Como podéis ver en la noticia que he compartido hace unos minutos en mi página de facebook (podéis leerla pinchando sobre el siguiente enlace: http://www.elperiodicomediterraneo.com/noticias/sociedad/suben-50-causas-abiertas-delitos-virtuales_894870.html) las causas judiciales abiertas por delitos virtuales, como el que hoy he explicado, van en aumento cada año. De hecho, en el año 2013 se incrementaron en un 50 % respecto a 2012.

Si tenéis cualquier duda al respecto o creéis haber sido víctimas de este tipo de delitos, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.


viernes, 12 de septiembre de 2014

LA ESTAFA.



¡Buenos días!


En la publicación de hoy vamos a hablar sobre las estafas, en general. Si bien el nombre nos suena a todos, la realidad es que, en general, se desconoce qué es exactamente, lo que provoca que se emplee este término de modo incorrecto en multitud de ocasiones.

Puesto que es cierto que con el auge de las nuevas tecnologías, la estafa tradicional ha quedado relegada a un segundo plano, siendo sustituida muchas veces por la estafa cometida a través de medios informáticos, hoy me centraré en el primero de los supuestos y en la próxima publicación explicaré el nuevo modelo de estafa.


- Concepto.

La estafa es un delito contra el patrimonio.

El núcleo de este tipo penal consiste en el engaño. El sujeto activo del delito hace que se le entregue un bien patrimonial, por medio de engaño, haciendo creer la existencia de algo que no existe realmente.

Es un tipo de ilícito penal en el cual la violencia, la intimidación o la fuerza características de otros múltiples delitos, son sustituidos por la astucia y el ingenio. Desde la perspectiva criminológica se puede decir que al igual que algunas formas de robo, la estafa requiere una capacitación profesional inusual de la delincuencia contra el patrimonio, a la vez que no entraña riesgos para la integridad física de las personas o, incluso, para su vida.


- Regulación jurídica.

La tipificación de esta figura penal la encontramos, por supuesto, en el Código Penal de 1995, dentro del Título XIII del CP (“ De los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico), Capítulo VI (“ De las Defraudaciones”), Sección 1ª (De las Estafas), Artículos 248 a 251, inclusive.


- Figura básica.

 El bien jurídico protegido es el patrimonio. La conducta puede recaer sobre valores inmateriales, muebles o inmuebles.

De forma general, puede decirse que, cuando como consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la aparición súbita de un pasivo en desmendro del activo, se ha lesionado el bien jurídico por medio de una estafa.


- Los elementos conformadores de este delito:

-   Ánimo de lucro.
-   Engaño bastante.
-   Error.
-   Acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
-   Relación “motivacional” entre los anteriores.


Tal como dice el artículo 248 CP: 1. “Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.”

El engaño ha de ser  bastante, extremo que habrá de valorarse en función de las circunstancias que rodean el hecho y a las condiciones del sujeto de la acción.

El efecto del engaño es el de inducir a otro a error; hacer que ese otro se forme una representación equivocada de la realidad y, en concreto, trasladar a su ánimo la creencia de que el acto de disposición que se pretende llevar a cabo no va a redundar en su perjuicio, por estar compensado por alguna contraprestación, en general, beneficiosa.

Debido al error, la persona engañada realiza un acto de disposición del cual se deriva un perjuicio patrimonial propio o ajeno, según sea el bien desplazado de quien realiza el acto o de un tercero.

La cuantía de lo defraudado debe superar los 400 euros, ya que en caso contrario entraría en juego la falta del artículo 623.4 CP.

Dice el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

Por otra parte, entre el engaño, el error, el acto de disposición y el perjuicio debe haber una relación motivacional, de tal forma que cada uno sea consecuencia del precedente: el engaño produce el error a partir del cual se realiza el acto de disposición, que es la causa del perjuicio.

El autor del delito siempre actúa con ánimo de lucro.


- Formas de aparición del delito.

La estafa se consuma cuando tiene lugar el desplazamiento patrimonial, con los consiguientes perjuicios para el sujeto pasivo y el enriquecimiento para el autor, bien entendido que el beneficio para éste se entiende producido desde el momento en el que llega a sus manos la cosa objeto del acto de disposición, aunque no consiga las ganancias que confiaba obtener al negociar.

La estafa puede ir precedida de una falsedad documental que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, queda absorbida por la primera si recae sobre un documento privado, ya que el perjuicio perseguido es el mismo en las dos actuaciones. Por contra, si la falsedad afecta a algún documento público, ya sea oficial o mercantil, se tendrá que considerar la existencia de un concurso ideal con la estafa, puesto que ocasiona un daño diferente al patrimonial.


- Estafas constitutivas de delito y estafas constitutivas de falta.

En el derecho español se hace una importante diferenciación entre las faltas que constituyen delito y las que constituyen falta.

La nota diferenciadora la encontramos en el valor de lo estafado.

Hay que atender a lo que nos dice el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”

El artículo 623 CP, añade: “Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
4. Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.”


Para entender todo esto, hace falta comprender la diferencia entre un delito y una falta.

 1. Delito: en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley.

2. Falta: es una conducta antijurídica que pone en peligro algún bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Cumplen con todos los requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Las penas que se imponen por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas pecuniarias o las de privaciones de derechos.


- Circunstancias eximentes de responsabilidad penal.

Los responsables del delito de estafa quedarán libres de responsabilidad penal, respondiendo solamente de la responsabilidad civil que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni intimidación, si el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en proceso judicial de separación, de divorcio o nulidad matrimonial o entre parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.


En estos casos la circunstancia de parentesco se convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal. Esta eximente no se aplica a las personas extrañas que participen en el delito.


Espero que os haya resultado interesante el post de hoy. Si tenéis cualquier duda al respecto o consideráis que habéis sido víctimas de este delito o falta, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.

jueves, 11 de septiembre de 2014

PROBLEMAS QUE PUEDEN SURGIR A LA HORA DE INSCRIBIR UN INMUEBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.



¡Buenos días!

Si la semana pasada hablábamos sobre la obligatoriedad o no de inscribir los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, la materia de la que vamos a hablar hoy, está directamente relacionada.

Como bien dijimos, salvo alguna excepción muy precisa, la inscripción de la titularidad o de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble es obligatoria.

En el caso de que se trate de la primera titularidad sobre un bien inmueble no hay problema (y más en el caso de que haya un préstamo hipotecario, en cuyo caso la inscripción es obligatoria), pero ¿qué sucede en el caso de que dicho inmueble haya sido transmitido en alguna ocasión a través de compraventa, donación, etc?

En este caso es en el que puede surgir algún problema puesto que al no ser, como decíamos, obligatoria la inscripción de la titularidad en el Registro de la Propiedad, puede darse el caso de que el nuevo titular quiera que se practique la inscripción y en el Registro no le permitan hacerlo por no aparecer el titular inmediatamente anterior.

Y es que  la Ley Hipotecaria exige lo que se denomina “tracto sucesivo”, que consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio (de la propiedad, para entendernos), de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Cada acto dispositivo ha de verificarse en un asiento independiente y el acto que pretenda inscribirse ha de derivar  de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.


¿Sabéis cuál es el caso más habitual en el que se da este problema?
Suele tener lugar cuando varios hijos heredan un inmueble que pertenecía a sus padres, tras fallecer estos últimos, y varios años después, venden la finca a una tercera persona. Es frecuente que los herederos no acudan al Registro, por lo que esa tercera persona, a la hora de intentar inscribir posteriormente dicho inmueble a su nombre, puede verse con el problema que comentamos: que no le permitan hacerlo directamente por haber sido interrumpido el tracto sucesivo exigido por el ordenamiento jurídico español.


¿Qué es un “asiento registral”?

Se trata de la constatación escrita en un registro y derivada de un título, que suele referirse a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el Registro de la Propiedad.
Está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto.
Existen varios tipos de asientos:
1.       Inscripciones.
2.       Anotaciones.
3.       Notas marginales.
4.       Cancelaciones.


Reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Como decíamos, puede ocurrir que el nuevo titular de un bien inmueble acuda al Registro a efectuar la correspondiente inscripción, pero que no pueda hacerlo por no estar inscrito el antiguo propietario.
En esos casos, el interesado debe ponerse en contacto con un Abogado, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento judicial, sobre todo, por razones de seguridad jurídica, a fin de que cualquier tercero pueda tener conocimiento de que el determinado inmueble es de su propiedad.

Dicho procedimiento, que se iniciará por petición del interesado, a través de un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad,  se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ubique el inmueble.

Tras la presentación del escrito inicial, el Juzgado citará a las siguientes personas:
1.       Aquellos que, según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca.
2.       A aquel de quien procedan los bienes o a sus herederos (si son conocidos).
3.       al que tenga catastrada la finca o el inmueble a su favor.
Además, se convocará a todas las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada a través de edictos.

Posteriormente se practica la prueba propuesta y, tras ello, finalmente, el Juez dictará un Auto en el que declarará justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

Confirmado dicho Auto se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad.


Aunque he explicado a grandes rasgos cómo se desarrolla el correspondiente procedimiento judicial, mi consejo es que, en caso de encontraros en una situación similar, contactéis de inmediato con un Abogado. El profesional se encargará de todo.

Si tenéis cualquier duda, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

miércoles, 10 de septiembre de 2014

LOS NOMBRES PROPIOS.



¡Buenos días!

Hace tiempo que quería escribir sobre los nombres (y apellidos) de las personas, porque considero que, a pesar de ser algo tan básico para todos, en general, se desconocen muchas cosas.

En España, como todos sabemos, lo habitual es que quienes tienen descendencia  escojan simplemente el nombre del bebé y que, al llegar al Registro Civil a inscribir al recién nacido, digan ese nombre escogido, el primer apellido del padre y el primero de la madre, en ese orden.

Pero ello no es obligatorio, sino todo lo contrario: la Ley prevé libertad de elección.

Por ejemplo, ¿sabéis que desde 2007 pueden inscribirse nombres abreviados, tales como Pepe o Lola? Pues sí, si quieres que tu hijo se llame, por ejemplo, Manolo, ya no es necesario inscribirlo como Manuel, a diferencia de lo que sucedía antes.

De hecho, a día de hoy tan solo se rechaza la inscripción de algunos nombres, expresamente previstos en la Ley 21/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. En concreto:

-          Los que puedan resultar, por sí o combinados con los apellidos, denigrantes, humillantes o que puedan resultar objeto de mofa.
-          Los que puedan confundir la efectiva identificación. Por ejemplo: apellidos convertidos en nombre.
-          El nombre de un hermano o hermana del bebé al que se va a inscribir, salvo que el hermano mayor y primer titular del nombre elegido haya fallecido.
-          Los que induzcan en su conjunto a error sobre el sexo.

Además de lo anterior, la Ley tampoco permite imponer más de dos nombres simples o de uno compuesto.


- ¿Qué ocurre en el caso de los extranjeros que adquieren la nacionalidad española?

La Ley establece que, salvo que se pruebe la utilización habitual de un nombre distinto en España, se tiene que consignar el nombre que aparezca en la certificación extranjera.
No obstante lo anterior, si el nombre utilizado habitualmente, en su caso, o el que aparece en la certificación extranjera está incluido en alguna de las prohibiciones o limitaciones anteriores, debe ser sustituido por otro, de forma obligatoria.


- Nombres propios que consten en sistema de escritura distinto al nuestro.

Estos nombres deberán consignarse mediante su transcripción o transliteración, de tal forma que se consiga una adaptación gráfica, así como una equivalencia fonética.
Por ejemplo, se aplicaría la anterior norma a los nombres japoneses, rusos, árabes, etc.
A petición del interesado, cabría la posibilidad de realizar adaptaciones ortográficas en los nombres propios escritos con caracteres latinos, para facilitar su escritura y fonética.


- Cambios en el nombre propio.

La Ley española aplicable también permite cambios de nombre, a petición o instancia del interesado, en las siguientes circunstancias:
1.       Por usar de forma habitual un nombre distinto del que consta en la inscripción del nacimiento.
2.       En caso de que el nombre se hubiera impuesto infringiendo las normas anteriormente señaladas.
3.       Por traducción de un nombre extranjero.
4.       Por traducción o adaptación gráfica y/o fonética a la lengua española.
5.       Por modificación de la mención registral del sexo.
6.       Por cualquier otra justa causa.

Lo que no se permite es el cambio de nombre cuando lo que se pretende son cambios insignificantes, como  añadir o quitar una letra. Por ejemplo, no se puede modificar Esther por Ester o Déborah por Débora, salvo que la finalidad sea la de corregir ortográficamente el nombre incorrectamente inscrito.


- Requisitos comunes a los cambios de nombre.

      1. Ha de concurrir justa causa.
      2. No puede perjudicar a terceros.
     3. El cambio de nomenclatura se realiza, previo expediente, por el encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.
    4. En caso de que la causa del cambio sea el uso de nombre distinto del inscrito y el uso habitual no resulte probado, la competencia corresponde al Ministro de Justicia y, por delegación, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.


- ¿Dónde se realiza el cambio de nombre?

Se llevará a cabo en el Registro donde conste la inscripción de nacimiento, si bien es cierto que puede solicitarse en el Registro Civil del domicilio del interesado, a fin de que se remita al del lugar de nacimiento.


Espero que os haya resultado interesante la publicación de hoy. Si tenéis cualquier duda, como siempre, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

viernes, 5 de septiembre de 2014

¿TRIBUTAN LOS REGALOS DE BODA?



¡Buenas tardes!

Tras varias actualizaciones hablando de Derecho Civil, en la de hoy vamos a comentar un asunto de Derecho Fiscal y Tributario.

Numerosas parejas contraen matrimonio cada año en España y todos sabemos lo habitual que es que cada invitado haga un regalo a los novios, normalmente, en dinero, pero poco se sabe de los efectos fiscales que pueden tener dichos regalos.

¿Os habéis parado a pensarlo en alguna ocasión?

Legalmente, los regalos de boda tienen la consideración de “adquisición gratuita de las personas físicas” o “adquisición a título gratuito”, lo que traducido a un lenguaje entendible, viene a significar que se consideran donaciones y, por tanto, tributan en el Impuesto de Sucesiones y Donaciones.


- ¿Qué es una donación?

Según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se trata de los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas.

Según lo establecido en el artículo 618 del Código Civil, la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.

Se entiende que existe  donación, pues, cuando se produce la transmisión de la propiedad, usufructo o derecho real sobre un bien de una persona a otra sin que existe ninguna contraprestación a cambio.


- Investigaciones por parte de la Agencia Tributaria.

Si bien en la mayoría de casos los regalos de boda no pasan por proceso tributario alguno, Hacienda podría pedir cuentas a los titulares, en cualquier momento, si observara grandes movimientos de capital.

De hecho, en los últimos años, numerosos recién casados han sido requeridos por la Agencia Tributaria, para aclarar todas las partidas de dinero gastadas en su boda. Y es que Hacienda, durante buena parte del año, se está centrando en investigar enlaces matrimoniales, dadas las grandes cantidades de dinero que se mueven anualmente en torno a estos enlaces.

Puesto que los Bancos están obligados a informar a Hacienda sobre cualquier ingreso en metálico que supere los 3000 €, la Agencia Tributaria todavía tiene más facilidades para descubrir estos movimientos de dinero, sobre todo en el caso de que los recién casados acudan con posterioridad a la celebración del enlace a ingresar en su cuenta el dinero en metálico recibido con motivo de su matrimonio.

Además de lo anterior hay que tener muy en cuenta que, en virtud de la normativa vigente, no se podrán pagar más de 2.500 en efectivo en las operaciones en las que intervenga un empresario o profesional, como por ejemplo, en la  cena que acompaña al enlace.


- Fiscalidad de los regalos de boda.

En el caso del dinero en metálico, la legislación no prevé ningún mínimo legal a partir del cual no se considere donación, sino que todo va a depender de las circunstancias en que se produzca la entrega y de la voluntad de los implicados.

Hay que tener en cuenta:
1.       La situación en que se da el dinero.
2.       Las circunstancias y contexto en que se produce la transmisión.
3.       El grado de filiación o parentesco entre la persona que lo entrega y la persona o personas que lo reciben.


- ¿Cómo se tributa?

El porcentaje a pagar varía, desde el 7,65% hasta el 34%. A la cifra resultante se le aplicará, además un coeficiente multiplicador que la multiplicará por:

1.       Cuando el donante no sea familiar en primer grado: entre el 2 y el 2,4 %, en función del patrimonio anterior de los receptores.
2.       Si el donante es familiar en primer grado: 1%.

Los números exactos aparecen en la siguiente tabla:

Patrimonio preexistente (euros)
Relación de parentesco grupos
Grupos I y II
Grupo III
Grupo IV
De 0 a 390.657
1
1,5882
2
De 390.657 a 1.965.309
1,05
1,6676
2,1
De 1.965.309 a 3.936.629
1,10
1,7471
2,2
Más de 3.936.629
1,20
1,9059
2,4


 Los distintos grados de filiación previstos por la Ley nacional son los siguientes:

1.       Grupo I: Descendientes y adoptados menores de veintiún años.
2.       Grupo II: Descendientes y adoptados de veintiuno o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
3.       Grupo III: Colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.
4.       Grupo IV: Colaterales de cuarto grado, grados más distantes y extraños

Las bonificaciones de las Comunidades Autónomas a este tipo de impuestos se refieren únicamente al grupo I y II, es decir al de los familiares en grado directo.

Las bonificaciones previstas en la Ley valenciana y, por tanto, aplicables en todo el territorio de la Comunidad Valenciana son las siguientes: 

1.     Descendientes y adoptados menores de 21 años, con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 €. Podrán deducirse de la cuota resultante la cantidad 40.000 € - Más 8.000 por cada año menos de 21 que tenga el donatario, con el límite de 96.000 €.
  1. Hijos o adoptados de 21 años o más, padre o adoptante, con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 €. La reducción que podrá aplicarse será de 40000 euros.
  2. Nieto, con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 € y siempre que su progenitor (hijo del donante) hubiese fallecido. La reducción que podrá aplicarse será de 40.000 € - Si el donatario tiene menos de 21 años, 8.000 € más por cada año de menos de 21, con el límite de 96.000 €.
  3. Abuelo, con un patrimonio de hasta 2.000.000 € y siempre que su hijo (progenitor del donante) hubiese fallecido. En estos casos será aplicable una reducción de 40000 euros.

Como veis, legalmente los regalos de boda se consideran donaciones, por lo que la Agencia Tributaria podría (y, en ocasiones, lo está haciendo en los últimos tiempos) a cualquier matrimonio una relación de los presentes recibidos, especialmente de los dinerarios.

Espero que os haya resultado interesante la publicación de hoy.

Buen fin de semana y saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.


miércoles, 3 de septiembre de 2014

¿ES OBLIGATORIA LA INSCRIPCIÓN DE LOS INMUEBLES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD?



¡Buenos días!

Como todos sabemos, España es uno de los pocos países del mundo en los que la regla general es la compraventa de vivienda. Mientras que en otros países de nuestro entorno lo habitual es que la gran mayoría de ciudadanos viva en viviendas de alquiler o arrendadas, aquí, por lo general, preferimos adquirir inmuebles, aunque ello conlleve pagar elevadísimas cuantías por los mismos, o solicitar préstamos hipotecarios en numerosas ocasiones inasequibles.

También es habitual que la gente, una vez concedida la hipoteca sobre su inmueble (o pagada ésta íntegramente en el momento de la compraventa, aunque este caso sea muy poco frecuente), acuda y una vez obtenida la correspondiente escritura, acuda de inmediato al Registro de la Propiedad a inscribir dicho acto.

Pero… ¿Se hace por costumbre lo anterior? ¿O, por lo contrario, se hace porque se cree que es obligatorio?

En la publicación de hoy vamos a aclarar esas dudas.


- Regulación jurídica.

1. Decreto de 8 de febrero de 1946, por el que aprueba la nueva redacción de la Ley Hipotecaria.
2. Decreto de 14 de febrero de 1947, por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.


- ¿Qué es el Registro de la Propiedad?

Se trata de la institución administrativa destinada a contener la publicidad oficial de la situación jurídica de los bienes inmuebles.

En el mismo pueden inscribirse, según el artículo 1 de la Ley Hipotecaria, los actos y contratos relativos a:
1.       El dominio.
2.       Los derechos reales.



- Función del Registro de la Propiedad.

Esta institución sirve, básicamente, para lo siguiente:
1.       Proporcionar seguridad jurídica al tráfico inmobiliario.
2.       Proteger, tanto al titular inscrito como a terceros que confíen en el contenido de los derechos publicados, garantizando su exactitud.


¿Qué puede inscribirse?

Según lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 4 de la Ley Hipotecaria, son inscribibles, independientemente de si han sido otorgados directamente en España o de si, por el contrario, lo han sido en un algún país extranjero, pero tienen validez en nuestro país:
1.       Los títulos traslativos o declarativos del dominio de los inmuebles o de los derechos reales impuestos sobre los mismos.
2.       Los títulos en que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, enfiteusis, hipoteca, censos, servidumbre y otros cualesquiera reales.
3.       Los actos y contratos en cuya virtud se adjudiquen a algunos bienes inmuebles o derechos reales, aunque sea con la obligación de transmitirlos a otro o de invertir su importe en objeto determinado.
4.       Las resoluciones judiciales en que se declare la incapacidad legal para administrar, la ausencia, el fallecimiento y cualesquiera otras por las que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes.
5.       Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, y los subarriendos, cesiones y subrogaciones de los mismos.
6.       Los títulos de adquisición de los bienes inmuebles y derechos reales que pertenezcan al Estado o a las corporaciones civiles o eclesiásticas, con sujeción a lo establecido en las leyes o reglamentos.

Los títulos anteriores, para poder ser inscritos, deberán estar consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico exigido por Autoridad judicial o por el Gobierno o sus Agentes, en la forma que indiquen los reglamentos.


- ¿Quién puede solicitar la inscripción de los bienes inmuebles o de derechos reales sobre los mismos?

El artículo 6 de la Ley Hipotecaria establece que podrá pedirse indistintamente:
1.       Por la persona que adquiere el derecho.
2.       Por quien lo transmita.
3.       Por aquél que tenga interés en asegurar el derecho a inscribir.
4.       Por quien ostente la representación de cualquiera de ellos.


- Circunstancias que debe contener cada inscripción.

Los extremos recogidos en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria deberán constar, obligatoriamente, en cada inscripción:
1.       La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que deba inscribirse, y su medida superficial, nombre y número, si constaren, del título.
2.       La naturaleza, extensión y condiciones, suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, y su valor cuando constare en el título.
3.       El derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4.       La persona, física o jurídica a cuyo favor se haga la inscripción.
5.       La persona de quien procedan inmediatamente los bienes o derechos que deban inscribirse.
6.       El título que se inscriba, su fecha, y el Tribunal, Juzgado, Notario o funcionario que lo autorice.
7.       La fecha de presentación del título en el Registro y la de la inscripción.
8.       La firma del Registrador, que implicará la conformidad de la inscripción, con la copia del título de donde se hubiere tomado.
9.       En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago.
10.   En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de la responsabilidad hipotecaria, identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración.


- La inscripción NO es obligatoria.

Como habréis podido observar, en todo momento hemos estado diciendo “puede” (qué puede inscribirse, quién puede solicitar la inscripción, etc).

El motivo es que en nuestro país, como regla general, la inscripción en el Registro de la Propiedad no es obligatoria, sino todo lo contrario: es voluntaria.

Ello significa que el mecanismo registral sólo se pone en marcha previa petición del interesado, pues la actuación de oficio (por el propio Registrador) es verdaderamente excepcional.

No obstante lo anterior, se contemplan varias excepciones a dicha regla general, por lo que en los siguientes supuestos sí que será obligatoria la inscripción:
1.       Inscripción constitutiva. El ejemplo más claro es el de la hipoteca. En estos casos, se exige la inscripción porque afecta al propio nacimiento del derecho, para el cual es requisito necesario la inscripción.
2.       Inscripción de actos y contratos relativos a bienes del Estado y de los propios bienes inmuebles.
3.       Inscripción de bienes inmuebles o derechos reales impuestos sobre los mismos que pertenezcan a provincias o municipios.
4.       Inscripción de fincas y derechos reales resultantes de la concentración parcelaria.
5.       Inscripción de montes catalogados.
6.       lnscripciones reguladas en el Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares.
7.       Inscripción de actos resultantes de la reparcelación urbanística.
8.       Inmatriculación obligatoria que se practica a instancia del titular de un derecho real limitado sobre finca que no figura inscrita en el Registro.


¿Qué ventajas puede tener la inscripción?

Básicamente, tal como habíamos mencionado al inicio de la publicación, se obtiene seguridad jurídica puesto que, una vez inscritos los derechos se encuentran bajo la tutela de los Tribunales y se considera como cierto sólo lo que se dice en el registro.

Por otra parte, la inscripción de los inmuebles facilita la transmisión y la obtención de financiamiento a costes inferiores.


Espero que os haya resultado interesante esta actualización.

Si precisáis saber algo más sobre este asunto, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.