jueves, 11 de septiembre de 2014

PROBLEMAS QUE PUEDEN SURGIR A LA HORA DE INSCRIBIR UN INMUEBLE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.



¡Buenos días!

Si la semana pasada hablábamos sobre la obligatoriedad o no de inscribir los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, la materia de la que vamos a hablar hoy, está directamente relacionada.

Como bien dijimos, salvo alguna excepción muy precisa, la inscripción de la titularidad o de cualquier otro derecho real sobre un bien inmueble es obligatoria.

En el caso de que se trate de la primera titularidad sobre un bien inmueble no hay problema (y más en el caso de que haya un préstamo hipotecario, en cuyo caso la inscripción es obligatoria), pero ¿qué sucede en el caso de que dicho inmueble haya sido transmitido en alguna ocasión a través de compraventa, donación, etc?

En este caso es en el que puede surgir algún problema puesto que al no ser, como decíamos, obligatoria la inscripción de la titularidad en el Registro de la Propiedad, puede darse el caso de que el nuevo titular quiera que se practique la inscripción y en el Registro no le permitan hacerlo por no aparecer el titular inmediatamente anterior.

Y es que  la Ley Hipotecaria exige lo que se denomina “tracto sucesivo”, que consiste en un encadenamiento de las sucesivas transmisiones del dominio (de la propiedad, para entendernos), de tal manera que la nueva transmisión se apoye en la anterior. Cada acto dispositivo ha de verificarse en un asiento independiente y el acto que pretenda inscribirse ha de derivar  de otro previamente inscrito, de tal manera que el Registro refleje las transmisiones en perfecta sucesión. La continuidad sin interrupción en la titularidad registral determina que todos los actos relativos a una misma finca consten en el Registro y éste exprese la realidad jurídica.


¿Sabéis cuál es el caso más habitual en el que se da este problema?
Suele tener lugar cuando varios hijos heredan un inmueble que pertenecía a sus padres, tras fallecer estos últimos, y varios años después, venden la finca a una tercera persona. Es frecuente que los herederos no acudan al Registro, por lo que esa tercera persona, a la hora de intentar inscribir posteriormente dicho inmueble a su nombre, puede verse con el problema que comentamos: que no le permitan hacerlo directamente por haber sido interrumpido el tracto sucesivo exigido por el ordenamiento jurídico español.


¿Qué es un “asiento registral”?

Se trata de la constatación escrita en un registro y derivada de un título, que suele referirse a la anotación de un título o de otras situaciones derivadas de éste en el Registro de la Propiedad.
Está constituido por las situaciones inscritas, y no debe confundirse con el título, que es el documento donde se fundamenta un derecho o un acto.
Existen varios tipos de asientos:
1.       Inscripciones.
2.       Anotaciones.
3.       Notas marginales.
4.       Cancelaciones.


Reanudación del tracto sucesivo interrumpido.

Como decíamos, puede ocurrir que el nuevo titular de un bien inmueble acuda al Registro a efectuar la correspondiente inscripción, pero que no pueda hacerlo por no estar inscrito el antiguo propietario.
En esos casos, el interesado debe ponerse en contacto con un Abogado, a fin de iniciar el correspondiente procedimiento judicial, sobre todo, por razones de seguridad jurídica, a fin de que cualquier tercero pueda tener conocimiento de que el determinado inmueble es de su propiedad.

Dicho procedimiento, que se iniciará por petición del interesado, a través de un escrito al que deberá acompañarse una certificación acreditativa del estado actual de la finca en el Catastro Topográfico Parcelario o, en su defecto, en el Avance Catastral, Registro Fiscal o Amillaramiento, y otra del Registro de la Propiedad,  se tramitará ante el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se ubique el inmueble.

Tras la presentación del escrito inicial, el Juzgado citará a las siguientes personas:
1.       Aquellos que, según la certificación del Registro tengan algún derecho real sobre la finca.
2.       A aquel de quien procedan los bienes o a sus herederos (si son conocidos).
3.       al que tenga catastrada la finca o el inmueble a su favor.
Además, se convocará a todas las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripción solicitada a través de edictos.

Posteriormente se practica la prueba propuesta y, tras ello, finalmente, el Juez dictará un Auto en el que declarará justificados o no los extremos solicitados en el escrito inicial.

Confirmado dicho Auto se podrá inscribir en el Registro de la Propiedad.


Aunque he explicado a grandes rasgos cómo se desarrolla el correspondiente procedimiento judicial, mi consejo es que, en caso de encontraros en una situación similar, contactéis de inmediato con un Abogado. El profesional se encargará de todo.

Si tenéis cualquier duda, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.