¡Buenas tardes!
Últimamente
varias personas me han preguntado acerca del derecho-obligación de alimentos.
La mayoría de esas personas pensaba que “los alimentos” sólo son un derecho de
los hijos respecto de los padres, pero estaban equivocadas. Puesto que creo que
es un asunto cuyo conocimiento es tan interesante como importante, la
publicación de hoy versará sobre ello.
- ¿Dónde
se regula?
El
Código Civil, en sus artículos 142 a 153 (Título VI del Libro I) se refiere al
tema que nos ocupa hoy: los alimentos
entre parientes.
- ¿Qué
se entiende por “alimentos”?
Según
lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, todo lo indispensable para:
1.
El sustento.
2.
Habitación.
3.
Vestido.
4.
Asistencia médica, incluidos los gastos de
embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo.
5.
Educación e instrucción del alimentista:
mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya finalizado su
formación por causas que no le sean imputables.
- ¿Quiénes
están obligados recíprocamente a darse “alimentos”? (Artículo 143 CC)
1. Los cónyuges.
2. Los ascendientes (padres,
abuelos, bisabuelos…).
3. Los descendientes (hijos,
nietos,…)
Cabe
destacar que entre hermanos solamente
se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por
cualquier causa que no sea imputable al alimentista, aunque pueden extenderse,
también, a los que se necesiten para su educación. Es decir, que no hay
una obligación tan amplia como en el resto de
casos.
- ¿En
qué orden se pueden reclamar? (Artículo 144 del Código Civil).
Cuando
proceda la reclamación de “alimentos” y los obligados a prestarlos sean dos o
más personas, se hará por el siguiente orden:
1.
Al cónyuge.
2.
A los descendientes de grado más próximo.
3.
A los ascendientes de grado más próximo.
4.
A los hermanos, uterinos o consanguíneos.
- ¿En
qué momento es exigible la obligación? (Artículo 148 CC)
Lo
será desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesitara,
aunque no se abonarán desde ese momento,
sino desde la fecha de interposición de la correspondiente demanda.
No
obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez, a solicitud del
alimentista o, en su caso, del Ministerio Fiscal, ordene con urgencia las
medidas cautelares oportunas a fin de asegurar los anticipos que haga una
entidad pública u otra persona.
- ¿Cómo
se satisface esta obligación? (Artículo 149 CC).
La regla general es que la persona sobre
la que recae la obligación de satisfacerlos cuenta con el derecho a escoger
entre las siguientes opciones:
1.
Pagando la pensión que se fije.
2.
Manteniendo en su propia casa a quien tiene
derecho a ellos.
No
obstante la anterior regla general, caben varias excepciones, de modo que dicha elección no será posible en los
siguientes casos:
1.
Cuando contradiga la situación de convivencia
determinada para el alimentista (el que tiene derecho a “alimentos”), bien por
la norma aplicable o bien per resolución judicial.
2.
Cuando concurra justa causa.
3.
Cuando sea perjudicial para el interés del
alimentista menor de edad.
- ¿Cuál
es la cuantía de los “alimentos”? (Artículos 146 y 147 del CC).
El
Código Civil no establece ninguna cantidad concreta, sino que se limita a
indicar que dicha cuantía será proporcional a los medios de quien esté obligado
a satisfacerlos, así como a las necesidades de la persona que los tenga que
recibir.
Además
de lo anterior, y tal como establece expresamente la Ley, cabe la posibilidad
de que los “alimentos” se amplíen o reduzcan proporcionalmente según el aumento
o disminución que sufran las necesidades del alimentista (el que los recibe) y
la fortuna del que los satisfaga.
En
cualquier caso, como vemos, no se trata de una cantidad fija, sino que esta
puede ir variando a lo largo del tiempo, en función de la situación no solo del
beneficiario, sino también del obligado a satisfacerlo.
- ¿Cesa
en algún momento la obligación de “alimentos”?
Sí,
así es. Según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código Civil, dicha
obligación cesará en los siguientes casos:
1.
Por muerte del obligado, sin que la obligación
sea transmisible a sus herederos.
2.
Por fallecimiento del alimentista.
3.
Si la fortuna del obligado a satisfacerlos se
reduce hasta tal punto que no pueda hacerse cargo de los mismos sin desatender
sus propias necesidades y las de su familia.
4.
En caso de que el alimentista pueda ejercer un
oficio, profesión, etc, o haya mejorado su fortuna, si para su subsistencia no
le sea necesaria la pensión alimenticia.
5.
En el caso de que el alimentista sea
descendiente del obligado a dar “alimentos”, y su necesidad (del alimentista)
provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.
Si
precisáis saber algo más sobre esta obligación o tenéis alguna duda que queréis
que os resuelva, podéis contactar con este despacho profesional.
Saludos.
Soraya
Chiva,
Abogada.