martes, 26 de agosto de 2014

EL DERECHO/OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.



¡Buenas tardes!

Últimamente varias personas me han preguntado acerca del derecho-obligación de alimentos. La mayoría de esas personas pensaba que “los alimentos” sólo son un derecho de los hijos respecto de los padres, pero estaban equivocadas. Puesto que creo que es un asunto cuyo conocimiento es tan interesante como importante, la publicación de hoy versará sobre ello.

- ¿Dónde se regula?

El Código Civil, en sus artículos 142 a 153 (Título VI del Libro I) se refiere al tema que nos ocupa hoy: los alimentos entre parientes.

- ¿Qué se entiende por “alimentos”?

Según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, todo lo indispensable para:
1.       El sustento.
2.       Habitación.
3.       Vestido.
4.       Asistencia médica, incluidos los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo.
5.       Educación e instrucción del alimentista: mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya finalizado su formación por causas que no le sean imputables.

- ¿Quiénes están obligados recíprocamente a darse “alimentos”? (Artículo 143 CC)

                1. Los cónyuges.
                2. Los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos…).
                3. Los descendientes (hijos, nietos,…)

Cabe destacar que entre hermanos solamente se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, aunque pueden extenderse, también, a los que se necesiten para su educación. Es decir, que no hay una obligación tan amplia como en el resto de  casos.

- ¿En qué orden se pueden reclamar? (Artículo 144 del Código Civil).

Cuando proceda la reclamación de “alimentos” y los obligados a prestarlos sean dos o más personas, se hará por el siguiente orden:
1.       Al cónyuge.
2.       A los descendientes de grado más próximo.
3.       A los ascendientes de grado más próximo.
4.       A los hermanos, uterinos o consanguíneos.

- ¿En qué momento es exigible la obligación? (Artículo 148 CC)

Lo será desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesitara, aunque  no se abonarán desde ese momento, sino desde la fecha de interposición de la correspondiente demanda.
No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez, a solicitud del alimentista o, en su caso, del Ministerio Fiscal, ordene con urgencia las medidas cautelares oportunas a fin de asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona.

- ¿Cómo se satisface esta obligación? (Artículo 149 CC).

La regla general es que la persona sobre la que recae la obligación de satisfacerlos cuenta con el derecho a escoger entre las siguientes opciones:
1.       Pagando la pensión que se fije.
2.       Manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ellos.

No obstante la anterior regla general, caben varias excepciones, de modo que dicha elección no será posible en los siguientes casos:
1.       Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista (el que tiene derecho a “alimentos”), bien por la norma aplicable o bien per resolución judicial.
2.       Cuando concurra justa causa.
3.       Cuando sea perjudicial para el interés del alimentista menor de edad.

- ¿Cuál es la cuantía de los “alimentos”? (Artículos 146 y 147 del CC).

El Código Civil no establece ninguna cantidad concreta, sino que se limita a indicar que dicha cuantía será proporcional a los medios de quien esté obligado a satisfacerlos, así como a las necesidades de la persona que los tenga que recibir.

Además de lo anterior, y tal como establece expresamente la Ley, cabe la posibilidad de que los “alimentos” se amplíen o reduzcan proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista (el que los recibe) y la fortuna del que los satisfaga.

En cualquier caso, como vemos, no se trata de una cantidad fija, sino que esta puede ir variando a lo largo del tiempo, en función de la situación no solo del beneficiario, sino también del obligado a satisfacerlo.

- ¿Cesa en algún momento la obligación de “alimentos”?

Sí, así es. Según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código Civil, dicha obligación cesará en los siguientes casos:
1.       Por muerte del obligado, sin que la obligación sea transmisible a sus herederos.
2.       Por fallecimiento del alimentista.
3.       Si la fortuna del obligado a satisfacerlos se reduce hasta tal punto que no pueda hacerse cargo de los mismos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
4.       En caso de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, etc, o haya mejorado su fortuna, si para su subsistencia no le sea necesaria la pensión alimenticia.
5.       En el caso de que el alimentista sea descendiente del obligado a dar “alimentos”, y su necesidad (del alimentista) provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.


Si precisáis saber algo más sobre esta obligación o tenéis alguna duda que queréis que os resuelva, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.