¡Buenos días!
En la publicación de hoy vamos a hablar sobre las estafas, en general. Si bien el nombre nos suena a todos, la realidad es que, en general, se desconoce qué es exactamente, lo que provoca que se emplee este término de modo incorrecto en multitud de ocasiones.
Puesto que es cierto que con el auge de las nuevas tecnologías, la estafa tradicional ha quedado relegada a un segundo plano, siendo sustituida muchas veces por la estafa cometida a través de medios informáticos, hoy me centraré en el primero de los supuestos y en la próxima publicación explicaré el nuevo modelo de estafa.
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Concepto.
La estafa es un delito contra el patrimonio.
El núcleo de este tipo penal consiste en el engaño.
El sujeto activo del delito hace que se le entregue un bien patrimonial, por
medio de engaño, haciendo creer la existencia de algo que no existe realmente.
Es un tipo de ilícito penal en el cual la violencia,
la intimidación o la fuerza características de otros múltiples delitos, son
sustituidos por la astucia y el ingenio. Desde la perspectiva criminológica se
puede decir que al igual que algunas formas de robo, la estafa requiere una
capacitación profesional inusual de la delincuencia contra el patrimonio, a la
vez que no entraña riesgos para la integridad física de las personas o,
incluso, para su vida.
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Regulación jurídica.
La tipificación de esta figura penal la
encontramos, por supuesto, en el Código Penal de 1995, dentro del Título XIII
del CP (“ De los delitos contra el patrimonio y contra el orden
socioeconómico), Capítulo VI (“ De las Defraudaciones”), Sección 1ª (De las
Estafas), Artículos 248 a 251, inclusive.
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Figura básica.
El bien jurídico
protegido es el patrimonio. La
conducta puede recaer sobre valores inmateriales, muebles o inmuebles.
De forma general, puede decirse que, cuando como
consecuencia de un engaño se produce la disminución del patrimonio por la
aparición súbita de un pasivo en desmendro del activo, se ha lesionado el bien
jurídico por medio de una estafa.
- Los elementos
conformadores de este delito:
- Ánimo
de lucro.
- Engaño
bastante.
- Error.
- Acto
de disposición en perjuicio propio o ajeno.
- Relación
“motivacional” entre los anteriores.
Tal como dice el artículo 248 CP: 1. “Cometen estafa
los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en
otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o
ajeno.”
El engaño ha de ser bastante, extremo que habrá de valorarse
en función de las circunstancias que rodean el hecho y a las condiciones del
sujeto de la acción.
El efecto del engaño es el de inducir a otro a
error; hacer que ese otro se forme una representación equivocada de la realidad
y, en concreto, trasladar a su ánimo la creencia de que el acto de disposición
que se pretende llevar a cabo no va a redundar en su perjuicio, por estar
compensado por alguna contraprestación, en general, beneficiosa.
Debido al error, la persona engañada realiza un acto de disposición del cual
se deriva un perjuicio patrimonial propio o ajeno, según sea el bien desplazado
de quien realiza el acto o de un tercero.
La cuantía de lo defraudado debe superar los 400 euros, ya que en caso
contrario entraría en juego la falta del artículo 623.4 CP.
Dice el artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán
castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años, si la cuantía de
lo defraudado excediere de 400 euros. Para la fijación de la pena se tendrá en
cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al
perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados
por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la
infracción.”
Por otra parte, entre el engaño, el error, el acto de
disposición y el perjuicio debe haber una relación motivacional, de tal forma
que cada uno sea consecuencia del precedente: el engaño produce el error a
partir del cual se realiza el acto de disposición, que es la causa del
perjuicio.
El autor del
delito siempre actúa con ánimo de lucro.
- Formas
de aparición del delito.
La estafa se consuma cuando tiene lugar el
desplazamiento patrimonial, con los consiguientes perjuicios para el sujeto
pasivo y el enriquecimiento para el autor, bien entendido que el beneficio para
éste se entiende producido desde el momento en el que llega a sus manos la cosa
objeto del acto de disposición, aunque no consiga las ganancias que confiaba
obtener al negociar.
La estafa puede ir precedida de una falsedad
documental que, de acuerdo con el Tribunal Supremo, queda absorbida por la
primera si recae sobre un documento privado, ya que el perjuicio perseguido es
el mismo en las dos actuaciones. Por contra, si la falsedad afecta a algún
documento público, ya sea oficial o mercantil, se tendrá que considerar la
existencia de un concurso ideal con la estafa, puesto que ocasiona un daño
diferente al patrimonial.
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Estafas constitutivas de delito
y estafas constitutivas de falta.
En el derecho español se hace una importante
diferenciación entre las faltas que constituyen delito y las que constituyen
falta.
La nota
diferenciadora la encontramos en el valor de lo estafado.
Hay que atender a lo que nos dice el
artículo 249 CP: “Los reos de estafa serán castigados con la pena de prisión de
seis meses a tres años, si la cuantía de lo defraudado excediere de 400 euros.
Para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el
quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el
defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias
sirvan para valorar la gravedad de la infracción.”
El artículo 623 CP, añade: “Serán castigados
con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses:
4. Los que cometan estafa, apropiación
indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o
fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a
400 euros.”
Para entender todo esto, hace falta comprender
la diferencia entre un delito y una falta.
1. Delito:
en sentido estricto, es definido como una conducta o acción típica (tipificada
por la ley), antijurídica (contraria a Derecho), culpable y punible. Supone una
conducta infraccional del Derecho penal, es decir, una acción u omisión
tipificada y penada por la ley.
2. Falta: es una conducta antijurídica que
pone en peligro algún bien jurídico protegido, pero que es considerado de menor
gravedad y que, por tanto, no es tipificada como delito. Cumplen con todos los
requisitos que un delito (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad). La única
diferencia es que la propia ley decide tipificarla como falta, en lugar de
hacerlo como delito, atendiendo a su menor gravedad. Las penas que se imponen
por las mismas suelen ser menos graves que las de los delitos, y se intenta
evitar las penas privativas de libertad en favor de otras, como las penas
pecuniarias o las de privaciones de derechos.
- Circunstancias
eximentes de responsabilidad penal.
Los responsables del delito de estafa quedarán libres
de responsabilidad penal, respondiendo solamente de la responsabilidad civil
que en su caso se derive, y siempre que no exista violencia ni intimidación, si
el delito se comete entre cónyuges no separados legalmente o de hecho, en
proceso judicial de separación, de divorcio o nulidad matrimonial o entre
parientes que sean ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por
adopción, y afines en primer grado si viviesen juntos.
En estos casos la circunstancia de parentesco se
convierte en una circunstancia eximente de la responsabilidad penal. Esta
eximente no se aplica a las personas extrañas que participen en el delito.
Espero que os haya resultado interesante el post de hoy. Si tenéis cualquier duda al respecto o consideráis que habéis sido víctimas de este delito o falta, podéis contactar con este despacho profesional.
Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada.