miércoles, 26 de febrero de 2014

¿Qué es la Mediación?





Como algunos sabéis, estoy haciendo un curso de Experto en Mediación Civil y Mercantil, por lo que en breve, además de poder ofrecer servicios jurídicos en general, y ser Abogada, también seré mediadora.

La verdad es que empecé este curso sin saber muy bien en qué consiste la Mediación, sólo por ampliar mi currículum y poder ofrecer un servicio más en mi despacho, ya que lo cierto es que se está poniendo muy de moda y algunos dicen que es el futuro. En Cataluña, y en Barcelona concretamente, se emplea esta técnica desde hace unos 20 años, pero es ahora cuando está llegando a Castellón y se está fomentando que la gente conozca esta opción.

La primera práctica que nos han pedido que hagamos los profesores del curso consiste en explicar a una persona de a pie, que no sepa nada de Derecho ni de Mediación, en qué consiste esta última, muy brevemente, y usando un lenguaje totalmente cotidiano, sin emplear tecnicismos.

Aprovecho el texto del ejercicio que he entregado para explicaros, en aproximadamente 2000 palabras, qué es la Mediación y cuáles son sus principales ventajas.

Si alguien quiere saber más, que me pregunte directamente, aunque seguro que más adelante volveré a escribir sobre este tema.

Por cierto, en un par de meses, ya ofreceré este servicio en el despacho, por lo que si tenéis algún problemilla que queráis resolver sin pasar por el Juzgado, ya sabéis dónde estoy y cómo contactar conmigo.

            Y ahora, la explicación:


“La mediación es, en Castellón, una novedad.
Se trata de una técnica de resolución de conflictos que hayan surgido entre dos o más personas, sin necesidad de pisar los temidos Juzgados.
Surgido el problema se buscará un mediador normalmente por una de ellas. Él contactará con las otras personas y explicará en qué consiste la mediación.
Es totalmente voluntaria en todas sus fases; si una de las personas no está interesada en acudir, nadie le va a obligar; si, iniciadas las sesiones, alguien prefiere acudir al Juzgado, puede hacerlo.
¿Qué ventajas tiene la mediación frenter a un procedimiento judicial?
Por una parte, el mediador es imparcial. Ha sido contratado por las personas que tienen un problema que buscan resolver, no va a favorecer a ninguna de ellas.
Por otra parte, el mediador, va a acompañar, sin imponer absolutamente nada, escuchar y guiar, para que quienes hayan acudido a su despacho sean capaces, por ellos mismos, de llegar a un punto de encuentro, a una solución satisfactoria para todos.
Las personas, siempre guiadas por el mediador, van a ser capaces de coincidir con aquél con quien tengan un conflicto, van a tener ocasión de, sin faltarse al respeto, poder hablar de lo que ha pasado, de compartir sensaciones y sentimientos, de ponerlos en común, de buscar posibles alternativas para poner fin al problema y, al final, pueden ser capaces, incluso, de llegar a un acuerdo en el que, ni nadie pierda nada, ni el otro lo gane todo.
Va a ser más rápido (bastarán unas cuantas sesiones, en lugar de tres o cuatro años de juicios) y más barato que acudir al Juzgado (cada persona que acuda pagará, después de cada sesión, exactamente lo  mismo que la otra al mediador, salvo en el caso de que se realicen sesiones individuales) y, en definitiva, más satisfactorio, porque la solución será elegida por las personas enfrentadas, en lugar de ser impuesta por un tercero al que ni siquiera se conoce, el Juez”.

Espero que os haya resultado útil. Si tenéis alguna duda o queréis más información, no dudéis en contactar conmigo; estaré encantada de resolver vuestras dudas.

            Saludos.

            Soraya Chiva,

            Abogada.

lunes, 24 de febrero de 2014

¿Cuáles son los Derechos y Libertades Fundamentales?






Casi todos los días escuchamos hablar de la Constitución, de qué es constitucional y de qué no lo es, de nuestros Derechos Fundamentales,…


Pero, ¿sabemos realmente cuáles son estos Derechos y Libertades Fundamentales?

Para no hacerlo extenso, ni teorizar sobre ninguno de ellos por el momento, sin perjuicio de ir explicando en qué consisten y qué límites tienen, voy a limitarme a enumerarlos a continuación porque considero que, de ese modo, será más fácil conocerlos e, incluso, recordarlos.


¿Dónde están previstos?

            Fundamentalmente, valga la redundancia, se recogen en el Título I de la Constitución (artículos 10 a 55 CE), los Derechos y Libertades Fundamentales de que los ciudadanos disponemos en España.


            ¿Cuáles son?

1.      Derecho a la igualdad.
2.      Derecho a la vida y a la integridad física y moral.
3.      Derecho a la libertad ideológica, religiosa y de culto.
4.      Derecho a la libertad y a la seguridad.
5.      Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
6.      Inviolabilidad de domicilio.
7.      Secreto de las comunicaciones.
8.      Libre elección de residencia y libre circulación por el territorio nacional.* En el marco de la Unión Europea, y en general, se han ampliado estas libertades al territorio de los Estados Miembros de la misma, aunque esto es cuestión a parte, dadas sus especialidades y límites en algunos casos.
9.      Libre expresión y difusión de los pensamientos, ideas y opiniones.
10.  Libertad en la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
11.  Libertad de cátedra.
12.  Libre comunicación y/o recepción de información veraz por cualquier medio de difusión.
13.  Reunión pacífica, SIN ARMAS.
14.  Manifestación.
15.  Libertad de asociación.
16.  Participación en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes elegidos periódicamente, por sufragio universal.
17.  Derecho a la tutela judicial efectiva.
18.  Derecho a la educación y libertad de enseñanza.
19.  Libertad de sindicación y/o derecho a no afiliarse.
20.  Derecho a la huelga de los trabajadores.
21.  Derecho de petición, de forma individual o colectiva, por escrito; poder dirigirse a los poderes públicos.
22.  Derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
23.  Derecho a la propiedad privada.
24.  Derecho de fundación para fines de interés general.
25.  Derecho al trabajo.
26.  Derecho a la negociación colectiva.
27.  Libertad de empresa.
28.  Protección social, económica y jurídica de la familia.
29.  Derecho a un régimen de Seguridad Social y a la protección por desempleo.
30.  Protección de la salud.
31.  Acceso a la cultura.
32.  Disfrute de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona.
33.  Derecho a la conservación del patrimonio histórico, cultural y artístico.
34.  Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
35.  Derecho a una atención especializada, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
36.  Suficiencia económica de los ciudadanos durante la tercera edad.
37.  Defensa de los consumidores y usuarios.


Como he indicado al principio de esta publicación, mi intención era enumerar los derechos y libertades fundamentales, de un modo muy visual, para que resulte fácil y sencillo entenderlos, conocerlos e,  incluso, memorizarlos.
                       
No obstante lo anterior, si alguien tiene curiosidad, puede acceder directamente a la Constitución y leerlos con detenimiento o bien, acudir a esta publicación de Wikipedia. Merece la pena porque está muy bien explicado, aunque es algo extenso.



Espero que os haya servido.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

viernes, 21 de febrero de 2014

¿Cuál es la diferencia entre “homicidio” y “asesinato”?





Siempre me ha llamado la atención el mal uso que se le da a estas dos palabras, tanto a pie de calle, como desde los medios de comunicación; en numerosas ocasiones se utilizan indistintamente cuando, en realidad, no son lo mismo ni tienen las mismas características.

Hablar de un asesinato o de un homicidio es hablar de algo muy grave, que nos preocupa a todos, que siempre se convierte en noticia y, sin embargo, no siempre se emplea el término adecuado.

Voy a tratar de explicar qué es cada uno de estos delitos, a nivel muy básico y a los meros efectos de tratar de que, al menos, quienes lo leáis, podáis usar en cada caso el término correcto.


¿Dónde se regulan?

Estos delitos (más bien es uno solo –homicidio- con un “subtipo agravado” –asesinato-, pero para no liar, prefiero diferenciarlos) están recogidos en los artículos 138 a 143 del Código Penal.

El primero de estos preceptos es el que regula el homicidio, que es, como todos sabemos, matar a una/s persona/s.

El segundo, el asesinato, está previsto en el artículo 139 del mencionado texto legal y consiste en matar a otra persona, también, siempre que concurra, como mínimo, una de las siguientes circunstancias:

1. Con alevosía. Por ejemplo, hacerlo de noche, con un pasamontañas puesto, etc.
2. Por precio, recompensa o promesa. Ejemplo: contratar a un sicario para que lo haga.
3.      Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.

¿Qué penas llevan aparejadas?

Dada la gravedad de los delitos, la pena a imponer es privativa de libertad, es decir, el homicida o asesino, irá a la cárcel.

El número de años (sin contar las reducciones que en cada caso concreto puedan resultar aplicables a posteriori), en cada caso oscilará entre:

1.      Homicidio: de 10 a 15 años.



2.      Asesinato:

a)      En el caso de que sólo haya concurrido una de las tres circunstancias anteriormente señaladas: de 15 a 20 años.

b)      En el caso de que haya concurrido más de una de dichas circunstancias: de 20 a 25 años.



Es posible que al leer lo anterior se os plantee la siguiente duda: ¿qué ocurre en el caso de un homicidio imprudente?   (Un “asesinato”, precisamente por tener que darse una o más de las anteriores circunstancias, no puede tener la consideración de imprudente)

Encontramos la respuesta en el artículo 142 del Código Penal. Este precepto, prevé la pena de prisión de 1 a 4 años, además de otras penas accesorias, en función de quién y en qué circunstancias haya tenido lugar:

1.      Cuando sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

2.      Cuando el homicidio fuera cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de tres a seis años.


Espero que os resulte interesante esta publicación y que, desde hoy, sepáis cuál es la verdadera diferencia entre cometer un “homicidio” y cometer un “asesinato”. Si lo primero es grave, sin duda alguna, lo segundo lo es mucho más, como así demuestran las propias penas previstas en cada caso.

Saludos.

Soraya Chiva,


Abogada.

miércoles, 19 de febrero de 2014

Los perros considerados “potencialmente peligrosos”.




Se me ocurrió escribir este post hace unas cuantas noches, cuando al llegar a casa salió a recibirme una preciosa perrita de mes y medio recién adoptada. Es mestiza, un cruce entre pastor alemán y husky.

Hoy en día, que tanto se está fomentando la adopción de animales, dado el grandísimo número de ellos que malviven en las calles o que son abandonados en cualquier lugar, me parece importante tener claro qué razas son consideradas como potencialmente peligrosas y qué debemos hacer si el animal que deseamos adoptar es de una de ellas.

A nivel nacional, el Real Decreto 287/2002, de 2 de marzo, que desarrolla la Ley 50/1999, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, establece 8 razas que, en cualquier caso, tendrán dicha consideración, en su Anexo I.

1.      Pit Bull Terrier.
2.      Staffordshire Bull Terrier.
3.      American Staffodshire Terrier.
4.      Rottweiler.
5.      Dogo Argentino.
6.      Fila Brasileiro.
7.      Tosa Inu.
8.      Akita Inu.

Todas esas razas comparten una serie de características generales que, en caso de darse (todas o la mayoría), en cualquier otro perro (supuesto pensado para canes mestizos), le otorgarán también la condición de “potencialmente peligroso). Son las siguientes:

1.      Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia.
2.   Marcado carácter y gran valor.
      3.   Pelo corto.
      4. Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la cruz entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 kg.
      5.  Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda.
      6. Cuello ancho, musculoso y corto.
      7. Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculado y corto.
      8. Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado.




A nivel autonómico, y en concreto, en la Comunidad Valenciana, hay mayor número de razas de perros considerados como potencialmente peligrosos. Según el Decreto 145/2000, de 26 de septiembre, por el que se regula, en la Comunidad Valenciana, la tenencia de animales potencialmente peligrosos, lo son las siguientes 14 razas:

  1. American Staffordshire Terrier.
  2. Starffordshire Bull Terrier.
  3. Perro de presa mallorquín.
  4. Fila brasileño.
  5. Perro de presa canario.
  6. Bullmastiff.
  7. American Pittbull Terrier.
  8. Rottweiler.
  9. Bull Terrier.
  10. Gran danés de Burdeos.
  11. Tosa Inu (japonés).
  12. Gran danés argentino.
  13. Doberman.
  14. Mastín napolitano. 


En ambos casos, tanto en toda España como en la Comunidad Valenciana en concreto, también serán considerados peligrosos, los perros que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. La potencial peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal.


Lo anterior, sin embargo, cuenta con dos excepciones:

-         Perros-guía.
-         Perros de asistencia acreditados y adiestrados en centros oficialmente reconocidos, conforme a la legislación autonómica o, en su caso, estatal, así como aquellos perros que se encuentren en fase de instrucción para adquirir esa condición.
Ir a Norma modificadora

¿¿Cuáles son los requisitos exigidos por la Ley para obtener la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos??

El interesado deberá reunir, entre otros, los siguientes: (Artículo 3 de la Ley)

  1. Ser mayor de edad.

  1. No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  1. Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.

  1. Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros).


¿Qué periodo de validez tiene la mencionada licencia? 

Dicho periodo será de 5 años, si bien, puede ser renovada por periodos de igual duración, aunque perderá su vigencia en el momento en que su titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos anteriormente.


¿Qué medidas de seguridad deberemos adoptar, en todo caso?

Las previstas en el artículo 8 de la citada Ley, que son las siguientes:

1.                  Que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la licencia administrativa así como certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

2.                  Los canes potencialmente peligrosos, en lugares y espacios públicos, deberán llevar obligatoriamente bozal y ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de 2 metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

3.                  Los animales potencialmente peligrosos, que se encuentran en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares.


4.                  La sustracción o pérdida del animal habrá de ser comunicada por su titular al responsable del Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

5.                  Todos los animales potencialmente peligrosos pertenecientes a la especie canina deberán estar identificados mediante un microchip.



Espero que os sea útil esta información.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 17 de febrero de 2014

¿Por qué hay que pagar por estacionar en “zona azul”?


Desde hace algunos meses creo que la anterior se ha convertido en una pregunta bastante habitual entre los ciudadanos.

Esta publicación va de la mano de la que última que hice, pues conviene saber ambas cosas.




Para responder a la pregunta, es necesario saber qué es exactamente la comúnmente denominada “ZONA AZUL”.

Según lo publicado en la página web del Ayuntamiento de Castellón (http://www.castello.es/web30/pages/contenido_web20.php?cod0=1&cod1=5&cod2=128) “el aparcamiento por tiempo limitado (zona azul O.R.A.) es una iniciativa para la regulación del estacionamiento”.

Tiene, fundamentalmente dos objetivos:

  1. Favorecer el incremento de la actividad comercial.
  2. Conseguir una movilidad sostenible y un uso racional del automóvil.

Como sabemos, la vía pública es de dominio público, todos, así como de uso general, por lo que en general, que cada uno puede aparcar donde quiera, durante el tiempo que quiera. Pero no es siempre así; hoy en día, con tantos vehículos como hay, todos sabemos que más que estacionar donde queramos, lo hacemos donde podamos.

En las grandes ciudades, y sobre todo en las zonas céntricas, muchas veces aparcar el coche se convierte en toda una odisea y no queda más remedio que dar vueltas  más vueltas hasta que, o bien, tienes suerte y alguien se va o bien, te cansas y decides irte a otra parte.

Debido a lo anterior, a la necesidad de limitar el uso general de aparcamiento en algunas vías urbanas del municipio, para garantizar la rotación de los vehículos estacionados, muchos Ayuntamientos han aprobado Ordenanzas reguladoras del estacionamiento en determinadas zonas, normalmente céntricas, a través de las cuales, ese uso general de algunas vías públicas urbanas, se convierte en un uso común especial normal.

¿Qué supone dicha conversión?

Que solamente se podrá estacionar en dichas vías públicas urbanas si se ha obtenido una autorización del Ayuntamiento para ello, y por el tiempo determinado fijado en la misma.

Por supuesto, dicha autorización se obtiene, acudiendo al parquímetro y abonando la cantidad fijada, en función del periodo de tiempo que entendemos que vamos a precisar. El ticket o comprobante de dicho pago es el documento que habilita para estacionar en las mencionadas zonas azules.

¿Están legalmente habilitados los diferentes Ayuntamientos para fijar estas zonas?

Sí que lo están, en virtud de:

-         Artículo 75 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales: En la utilización de los bienes de dominio público se considerará:
-          
1º. Uso común, el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados, y se estimará:

a) General, cuando no concurran circunstancias singulares.

b) Especial, si concurrieran circunstancias de este carácter por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquiera otra semejante.

2º. Uso privativo, el constituido por la ocupación de una porción del dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados.

3º. Uso normal, el que fuere conforme con el destino principal del dominio publico a que afecte.

4º. Uso anormal, si no fuere conforme con dicho destino”.


-         Artículo 77 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales:

1. El uso común especial normal de los bienes de dominio público se sujetará a licencia, ajustada a la naturaleza del dominio, a los actos de su afectación y apertura al uso público y a los preceptos de carácter general.

2. Las licencias se otorgarán directamente, salvo si por cualquier circunstancia se limitare el número de las mismas, en cuyo caso lo serán por licitación y, si no fuere posible, porque todos los autorizados hubieren de reunir las mismas condiciones, mediante sorteo.

3. No serán transmisibles las licencias que se refieran a las cualidades personales del sujeto o cuyo número estuviere limitado; y las demás, lo serán o no según se previera en las ordenanzas.”


- Artículo 7 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial: "Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las siguientes competencias:

a) La ordenación y el control del tráfico en las vías urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de agentes propios, la denuncia de las infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.

b) La regulación mediante Ordenanza Municipal de Circulación, de los usos de las vías urbanas, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social.Ir a Norma modificadora 

c) La inmovilización de los vehículos en vías urbanas cuando no se hallen provistos de título que habilite el estacionamiento en zonas limitadas en tiempo o excedan de la autorización concedida hasta que se logre la identificación de su conductor.

La retirada de los vehículos de las vías urbanas y el posterior depósito de aquéllos cuando obstaculicen o dificulten la circulación o supongan un peligro para ésta o se encuentren incorrectamente aparcados en las zonas de estacionamiento restringido, en las condiciones previstas para la inmovilización en este mismo artículo.

Igualmente, la retirada de vehículos en las vías interurbanas y el posterior depósito de éstos, en los casos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías.

e) La realización de las pruebas a que alude el apartado o) del artículo 5º, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

f) El cierre de vías urbanas cuando sea necesario”.


Saludos,

Soraya Chiva.


Abogada.

viernes, 14 de febrero de 2014

Me ha multado un controlador O.R.A. (Zona azul). ¿Qué debo saber?



¿Alguna vez has aparcado en zona azul, se te ha olvidado (o no has querido) poner el ticket de pago en un lugar visible de tu vehículo y, al volver te has encontrado con una multa? ¿Tal vez sí que has pagado pero, al excederte unos minutos del tiempo previsto te han multado igual??

Navegando por Internet me he topado con la afirmación de que toda multa puesta por estacionamiento en zona azul es “nula de pleno Derecho”. Considero que, cuanto menos, falta un poco de información, y es por ello por lo que hoy escribo este post que, tiene relación con el siguiente que publicaré.

Lo primero que conviene señalar es que cualquier persona, cualquier ciudadano, puede denunciar la infracción de normas de tráfico.

Lo que ocurre es que no toda persona es AGENTE DE LA AUTORIDAD, y la denuncia de quien no lo es, no cuenta con presunción de veracidad.

Dicho esto, vayamos al caso concreto de los controladores O.R.A.

 Ellos, al igual que el resto de ciudadanos de “a pie” NO son agentes de la autoridad, por lo que es imprescindible que, además de su denuncia, cuenten con alguna prueba adicional de la infracción presuntamente cometida por el conductor, prueba que acredite que el procedimiento sancionador se ha iniciado de manera “suficiente” (garantía para el ciudadano).

¿Qué implica lo anterior?? Que, en caso de denuncia del controlador, precisamente por no ostentar éste la condición de “agente de la autoridad” la correspondiente Administración Pública tiene que aportar pruebas de la infracción cometida, que pueden ser:

-          Prueba directa: fotografías, por ejemplo.
-        Ratificación por un agente de la autoridad. (En ocasiones se ha aceptado que otro controlador distinto ratifique la denuncia del primero, en el caso de que ningún agente pudiera acudir al lugar de los hechos).

Como curiosidad, decir que algunos Ayuntamientos han pretendido, a través de ordenanzas municipales, dotar a los controladores de competencias para imponer multas por estacionamiento en zona azul sin haber pagado la correspondiente tasa o por haber excedido el tiempo por el que se ha pagado la misma. No obstante lo anterior, la categoría de “agente de la autoridad” viene determinada por Ley y no por Ordenanza, por lo que los Ayuntamientos no pueden otorgar tal condición a los controladores O.R.A.

En definitiva y en líneas generales, un controlador tiene competencia para denunciar una infracción de una norma de tráfico, al igual que cualquier otro ciudadano, pero sin embargo ni contará con la presunción de veracidad con la que contaría cualquier agente de la autoridad, ni tiene potestad para imponer una sanción ante tal infracción.

Por cierto que lo que se quiere decir con la expresión “multas nulas de pleno Derecho” es que se ha producido un incumplimiento de requisitos formales de un acto jurídico que lo requiere).

En caso de duda, o de necesitar obtener más información, consulta a tu Abogad@.

Saludos.


Soraya Chiva.


Abogada.

miércoles, 12 de febrero de 2014

La importancia de rellenar correctamente la declaración amistosa, en caso de accidente de tráfico.




¿Alguna vez se os ha ocurrido sacar la declaración amistosa de accidente (“parte de accidente”, como suele denominarse) que facilita la compañía aseguradora al concertar la póliza de seguros de la guantera y pegarle un vistazo??

Imagino que la respuesta es no. En mi opinión es un gran error que la mayoría de conductores comentemos; en la mayoría de casos no reparamos en su existencia ni en que nunca hemos visto una, hasta que hay un accidente de circulación y nos toca rellenarla.

Para que realmente sirva no podemos dejarnos ningún detalle sin completar y para ello, lo mejor es, haber visto una previamente y saber, al menos en general qué datos hay que rellenar, pues de ello puede llegar a depender el éxito de nuestra reclamación, en el caso de que algún día futuro tengamos un accidente y unos daños, personales o materiales, que reclamar como consecuencia del mismo.

Sufrido el “siniestro”, como se denomina cualquier accidente en el ámbito de los seguros, seguro que estamos nerviosos y así es más probable que nos olvidemos de algún detalle importante.

¿Qué es fundamental rellenar??



Diría que absolutamente TODO, pero si ello no es posible, por lo menos la siguiente información debería estar completa. (Os adjunto una imagen, para que sea más visual):




1.      Lugar del accidente: es importantísimo, puesto que en función del mismo, el Juzgado al que acudir será uno u otro.

2.      Víctimas, incluso leves: si hay cualquier herido, a alguno de los accidentes le duele algo (lo habitual es dolor de cuello o de espalda), etc, debe marcarse esta casilla.

3.      Datos de los asegurados: tanto del vehículo A como del B (o del resto de vehículos implicados, en caso de tratarse de más de dos). Es muy recomendable que el DNI/NIE se vea con claridad y, a poder ser, no olvidarse de las direcciones.

4.      Datos de los vehículos: ¡¡¡¡¡importantísimo tener claras las matrículas!!! Hay gente que se fija más en el modelo y marca del vehículo, sin embargo lo verdaderamente importante es la matrícula.

5.      Aseguradora y número de póliza: también de los dos vehículos, ¡por supuesto!! No sólo se reclama frente al conductor y/o asegurado del vehículo contrario, sino también frente a su compañía aseguradora o frente al Consorcio, en el caso de que no hubiera póliza de seguro en vigor.

6.      Número de permiso de conducir del conductor: ¿Os habéis fijado en que coincide con otro número, personal e intransferible??

7.      Apartado denominado, “circunstancias”, en el recuadro del medio de la declaración: marcaremos con una X, en cada lado, qué es lo que ha sucedido, desde el punto de vista de cada conductor y, a continuación, haremos un dibujo, lo más clarificador posible.

8.      Firma: ¡Es fundamental! Implica que ambos conductores (o más, si los hay), están de acuerdo en todo aquello contenido en la declaración amistosa de accidente.

                *¡Ojo! La numeración que yo he utilizado NO coincide con la de la D.A.A*


No obstante todo lo anterior, en caso de haber sufrido un accidente y no aclararse a rellenar el parte, ponerse nervioso, intuir que el otro implicado se quiere ir, etc, nunca está de más llamar a la Policía. Ellos acudirán al lugar de los hechos, rellenarán el “parte” y redactarán su propio informe.

Tras lo anterior, no olvides que en caso de sufrir un accidente, debes ponerlo en conocimiento de u compañía aseguradora cuanto antes y que, en caso de querer reclamar los daños personales, materiales, o ambos que se hayan podido causar, puedes elegir a tu Abogado de confianza, de modo que, en ese caso, contacta con él a la mayor brevedad posible para que éste inicie los trámites cuanto antes!!!

Saludos,

Soraya Chiva.
Abogada.


*Imagen obtenida de Google Images*