¡Buenas tardes!
En la publicación de hoy vamos a hablar sobre la patria
potestad. He advertido que, en muchas ocasiones, se confunde ésta con la
guardia y custodia y, por ello, quiero explicar bien en qué consiste cada cosa,
a fin de que podamos diferenciarlas sin ningún problema.
- Regulación jurídica.
- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículos 154 a 171 del Código Civil.
- ¿Qué es la patria potestad?
Se trata del conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y
bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir
los progenitores respecto de sus hijos.
Dice el artículo 154 del Código Civil que “los hijos no emancipados están bajo la
potestad de los padres” y que “la
patria potestad s ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con:
1. Su personalidad.
2.
Respetando
su integridad, física y psicológica”.
- ¿Qué deberes y facultades comprende la patria potestad?
(Artículos 154, y 162 a 168).
Los padres, respecto de los hijos, deben:
1.
Velar por ellos.
2.
Tenerlos en su compañía.
3.
Alimentarlos.
4.
Educarlos.
5.
Procurarles una formación integral.
6. Representarlos
legalmente: establece el artículo 162 del Código Civil que “los padres que ostenten la patria potestad
tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”. No
obstante la disposición anterior, se exceptúan
diversos actos:
a)
Los relativos a derechos de la personalidad u
otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y sus condiciones de madurez, pueda
realizar por sí mismo.
b)
Aquellos en que exista conflicto de intereses
entre los padres y el hijo.
c)
Los relativos a bienes que estén excluidos de la
administración de los padres.
En cualquier caso, para celebrar
contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere
el previo consentimiento de éste si tiene suficiente juicio.
7.
Administrar sus bienes. En atención a lo
dispuesto en el artículo 164 CC, “los
padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los
suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y
las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria”, a excepción de:
a)
Los bienes adquiridos por título gratuito
cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá
estrictamente la voluntad del menor sobre la administración de estos bienes y
destino de sus frutos.
b)
Los adquiridos por sucesión en que uno o
ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente
desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán
administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y
sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial
especialmente nombrado.
c)
Los que el hijo mayor de dieciséis años
hubiera adquirido con su trabajo. Los actos de administración ordinaria serán
realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los
que excedan de ella.
En relación con los bienes de los hijos menores no emancipados, cabe destacar que, si
bien siempre les pertenecen los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera
con su trabajo o industria, sus padres podrán destinar los del menor que viva
con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al
levantamiento de las cargas familiares, sin estar obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen
consumido en tales atenciones. (Artículo 165 CC).
No obstante lo anterior, cuando la
administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez,
a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del
menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y
recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la
administración o incluso nombrar un Administrador. (Artículo 167 CC).
Además, según lo previsto en el artículo 168
CC, al finalizar la patria potestad los hijos pueden exigir a los padres la
rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta
entonces, respondiendo estos últimos de los daños y perjuicios sufridos por los
hijos como consecuencia de la pérdida o deterioro de los bienes de los hijos,
si ha concurrido dolo o culpa grave de sus progenitores.
- ¿Qué obligaciones tienen los hijos
sometidos a patria potestad?
Desde luego, los progenitores no son los
únicos que tienen deberes. Los de los hijos se prevén en artículo 155 del
Código Civil y son los siguientes:
1.
Obedecer a sus padres mientras permanezcan
bajo su potestad y respetarles siempre.
2.
Contribuir equitativamente y según sus
posibilidades, como ya habíamos mencionado, al sostenimiento y/o levantamiento
de las cargas familiares, mientras dure la convivencia (y aún después, como
dijimos ayer al hablar de las obligaciones de alimentos entre parientes).
- ¿Cómo se ejerce la patria potestad?
De la regulación jurídica de este extremo se
encargan los artículos 156 y 159 del Código Civil, que establecen las
siguientes normas:
1.
Regla general: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o
por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro. Serán válidos
los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las
circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
2.
En caso de desacuerdo de los progenitores: cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a
ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de
doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a
la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra
causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá
atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos
sus funciones.
3.
En defecto o por ausencia, incapacidad o
imposibilidad de uno de los padres: la patria potestad
será ejercida exclusivamente por el otro.
4.
Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva.
Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en
interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza
conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las
funciones inherentes a su ejercicio.
Añade el artículo 159 que: “Si los
padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá,
siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los
hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos
que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de
doce años”.
*Además de los supuestos anteriores, el artículo 157 del Código Civil
establece un caso más singular todavía: el del menor no emancipado que
ejerce la patria potestad sobre sus propios hijos. En estas circunstancias,
dicho menor que, a su vez, es padre, lo hará del siguiente modo:
a) Con la asistencia
de sus padres.
b) Con la asistencia
de su tutor: a falta de ambos progenitores.
c) Con la asistencia
del Juez: en caso de desacuerdo o imposibilidad de hacerlo de otro modo.
- Derecho de los progenitores de relacionarse con sus
hijos menores aunque no ostenten la patria potestad. (Artículo 160 CC).
La regla general
es la anterior: que los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el
derecho de relacionarse con sus hijos menores.
No obstante, una vez más, la Ley prevé excepciones a dicha regla general, concretamente:
1.
Con los hijos adoptados por el otro progenitor.
2.
Que la correspondiente resolución judicial
disponga lo contrario.
Pero no sólo los padres tienen derecho a relacionarse con
los hijos, aunque no ostenten la patria potestad sobre los mismos, sino que el
mismo precepto 160 CC amplía este derecho a más personas, al decir que “no podrán impedirse sin justa causa las
relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”.
- Extinción de la patria potestad. (Artículos 169 y
170 del Código Civil).
La patria potestad finaliza cuando se da alguna de las siguientes
circunstancias:
1.
Muerte o declaración de fallecimiento de los
padres o del hijo/a.
2.
Por la emancipación del hijo o hija menor de
edad (hablaré sobre ello en una de las próximas entradas del blog).
3.
Por la adopción del hijo o hija.
Además de lo anterior, el padre, la madre o ambos pueden ser
privados, total o parcialmente, de su potestad por sentencia fundada en el
incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal
o matrimonial.
No obstante lo anterior, en beneficio e interés del hijo/a, los
Tribunales podrán acordar la recuperación de la patria potestad en el caso de
que cese la causa que motivó tal privación.
- Prórroga de la patria potestad.
Como veréis, no solamente pueden estar sometidos a patria
potestad los menores de edad.
Y es que, según contempla el artículo 171 del Código Civil, en
el caso de que hayan sido incapacitados (por Sentencia judicial firme), la
patria potestad sobre los mismos quedará prorrogada al llegar dichos
incapacitados a la mayoría de edad.
También cabe la posibilidad de que haya sido incapacitado
antes de cumplir los 18 años, sino que ello se haya producido con
posterioridad, en cuyo caso, se rehabilitará la patria potestad, que será
ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.
- Finalización de la patria
potestad prorrogada:
1. Por la muerte o declaración de
fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado el cese
de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio
el incapacitado.
Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el
estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela (de las que
también hablaré próximamente), según proceda.
Espero haber podido aclarar las dudas que pudierais tener
acerca de esta institución. Si no es así, como siempre os comento, podéis
contactar conmigo, para que amplíe la información o os explique aquello que
preciséis o os interese saber.
Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada.