viernes, 29 de agosto de 2014

LA EMANCIPACIÓN.



¡Buenas tardes!

Como adelanté en la última publicación, hoy voy a hablar sobre la emancipación.


- Regulación jurídica.

Esta figura se prevé y regula en los artículos 314 a 324 del Código Civil español.


- Mayoría y minoría de edad.

Si bien toda persona sabe cuál es la edad en la que cambia esta circunstancia, considero importante remarcarlo antes de entrar a hablar de la emancipación propiamente dicha.
1.       Mayoría de edad: se trata del estado civil por el que una persona, por el mero hecho de llegar a los 18 años, adquiere plena independencia, al extinguirse la patria potestad y, por tanto, la plena capacidad de obrar.
Sólo cabe una excepción a la anterior regla general: la de las personas declaradas incapaces por sentencia judicial firme.
2.       Minoría de edad: este estado civil se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor  a las personas que sobre él ostentan la patria potestad, tema que explicamos ayer. La capacidad de estos menores se encuentra limitada, a fin de evitarle perjuicios por la posible responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. Por ello, para la realización de la gran mayoría de sus actos, precisa el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales.


-¿En qué consiste la emancipación?

Esta figura jurídica permite que menores de entre 16 y 18 años dispongan de su persona y de sus bienes como si fueran mayores de edad.

Como en tantas otras ocasiones, se prevé alguna excepción a la anterior regla general: los menores emancipados, hasta que cumplan los 18 años y, por tanto, alcancen la mayoría de edad, no pueden realizar por sí mismos, es decir, sin el consentimiento de sus padres o tutores, los siguientes actos:
1.       Pedir préstamos.
2.       Gravar o transmitir inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, ni bienes de extraordinario valor.


- Causas de emancipación (artículos 314 a 317 CC).

El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado por las siguientes razones:
1.       Por la mayoría de edad.
2.       Por matrimonio.
3.       Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. Se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
4.       Por concesión judicial. Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
a)      Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
b)      Cuando los padres vivan separados.
c)       Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.


Dada la importancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.

Podéis contactar con este despacho profesional si precisáis saber algo más acerca de esta figura jurídica.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.