viernes, 29 de agosto de 2014

LA EMANCIPACIÓN.



¡Buenas tardes!

Como adelanté en la última publicación, hoy voy a hablar sobre la emancipación.


- Regulación jurídica.

Esta figura se prevé y regula en los artículos 314 a 324 del Código Civil español.


- Mayoría y minoría de edad.

Si bien toda persona sabe cuál es la edad en la que cambia esta circunstancia, considero importante remarcarlo antes de entrar a hablar de la emancipación propiamente dicha.
1.       Mayoría de edad: se trata del estado civil por el que una persona, por el mero hecho de llegar a los 18 años, adquiere plena independencia, al extinguirse la patria potestad y, por tanto, la plena capacidad de obrar.
Sólo cabe una excepción a la anterior regla general: la de las personas declaradas incapaces por sentencia judicial firme.
2.       Minoría de edad: este estado civil se caracteriza por la sumisión y dependencia del menor  a las personas que sobre él ostentan la patria potestad, tema que explicamos ayer. La capacidad de estos menores se encuentra limitada, a fin de evitarle perjuicios por la posible responsabilidad que pudiera derivarse de sus actuaciones. Por ello, para la realización de la gran mayoría de sus actos, precisa el consentimiento de sus padres, tutores o representantes legales.


-¿En qué consiste la emancipación?

Esta figura jurídica permite que menores de entre 16 y 18 años dispongan de su persona y de sus bienes como si fueran mayores de edad.

Como en tantas otras ocasiones, se prevé alguna excepción a la anterior regla general: los menores emancipados, hasta que cumplan los 18 años y, por tanto, alcancen la mayoría de edad, no pueden realizar por sí mismos, es decir, sin el consentimiento de sus padres o tutores, los siguientes actos:
1.       Pedir préstamos.
2.       Gravar o transmitir inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales, ni bienes de extraordinario valor.


- Causas de emancipación (artículos 314 a 317 CC).

El menor de edad puede adquirir la condición de emancipado por las siguientes razones:
1.       Por la mayoría de edad.
2.       Por matrimonio.
3.       Por concesión de los que ejerzan la patria potestad. Se requiere que el menor tenga dieciséis años cumplidos y que la consienta. Esta emancipación se otorgará por escritura pública o por comparecencia ante el Juez encargado del Registro.
4.       Por concesión judicial. Un juez puede conceder la emancipación cuando lo solicite el menor que ya cuente con más de 16 años de edad, en los siguientes casos:
a)      Quien ejerce la patria potestad se ha casado otra vez o convive de hecho con otra persona.
b)      Cuando los padres vivan separados.
c)       Cuando concurra alguna causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad.


Dada la importancia y los efectos de la emancipación, siempre resulta conveniente consultar con un abogado antes de dar ningún paso legal relacionado con la misma y en función de cada caso concreto.

Podéis contactar con este despacho profesional si precisáis saber algo más acerca de esta figura jurídica.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

miércoles, 27 de agosto de 2014

LA PATRIA POTESTAD.




¡Buenas tardes!

En la publicación de hoy vamos a hablar sobre la patria potestad. He advertido que, en muchas ocasiones, se confunde ésta con la guardia y custodia y, por ello, quiero explicar bien en qué consiste cada cosa, a fin de que podamos diferenciarlas sin ningún problema.


- Regulación jurídica.

- Artículo 39 de la Constitución Española.
- Artículos 154 a 171 del Código Civil.


- ¿Qué es la patria potestad?

Se trata del conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos.

Dice el artículo 154 del Código Civil que “los hijos no emancipados están bajo la potestad de los padres” y que “la patria potestad s ejercerá siempre en beneficio de los hijos, de acuerdo con:
1.       Su personalidad.
2.       Respetando su integridad, física y psicológica”.


- ¿Qué deberes y facultades comprende la patria potestad? (Artículos 154, y 162 a 168).

Los padres, respecto de los hijos, deben:
1.       Velar por ellos.
2.       Tenerlos en su compañía.
3.       Alimentarlos.
4.       Educarlos.
5.       Procurarles una formación integral.
6.       Representarlos legalmente: establece el artículo 162 del Código Civil que “los padres que ostenten la patria potestad tienen la representación legal de sus hijos menores no emancipados”. No obstante la disposición anterior, se exceptúan diversos actos:

a)      Los relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las Leyes y sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.
b)      Aquellos en que exista conflicto de intereses entre los padres y el hijo.
c)       Los relativos a bienes que estén excluidos de la administración de los padres.
En cualquier caso, para celebrar contratos que obliguen al hijo a realizar prestaciones personales se requiere el previo consentimiento de éste si tiene suficiente juicio.
7.       Administrar sus bienes. En atención a lo dispuesto en el artículo 164 CC, “los padres administrarán los bienes de los hijos con la misma diligencia que los suyos propios, cumpliendo las obligaciones generales de todo administrador y las especiales establecidas en la Ley Hipotecaria”, a excepción de:

a)     Los bienes adquiridos por título gratuito cuando el disponente lo hubiere ordenado de manera expresa. Se cumplirá estrictamente la voluntad del menor sobre la administración de estos bienes y destino de sus frutos.
b)    Los adquiridos por sucesión en que uno o ambos de los que ejerzan la patria potestad hubieran sido justamente desheredados o no hubieran podido heredar por causa de indignidad, que serán administrados por la persona designada por el causante y, en su defecto y sucesivamente, por el otro progenitor o por un administrador judicial especialmente nombrado.Ir a Norma modificadora
c)     Los que el hijo mayor de dieciséis años hubiera adquirido con su trabajo. Los actos de administración ordinaria serán realizados por el hijo, que necesitará el consentimiento de los padres para los que excedan de ella.

En relación con los bienes de los hijos menores no emancipados, cabe destacar que, si bien siempre les pertenecen los frutos de sus bienes, así como todo lo que adquiera con su trabajo o industria, sus padres podrán destinar los del menor que viva con ambos o con uno solo de ellos, en la parte que le corresponda, al levantamiento de las cargas familiares, sin estar  obligados a rendir cuentas de lo que hubiesen consumido en tales atenciones. (Artículo 165 CC).

No obstante lo anterior, cuando la administración de los padres ponga en peligro el patrimonio del hijo, el Juez, a petición del propio hijo, del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente del menor, podrá adoptar las medidas que estime necesarias para la seguridad y recaudo de los bienes, exigir caución o fianza para la continuación en la administración o incluso nombrar un Administrador. (Artículo 167 CC).

Además, según lo previsto en el artículo 168 CC, al finalizar la patria potestad los hijos pueden exigir a los padres la rendición de cuentas de la administración que ejercieron sobre sus bienes hasta entonces, respondiendo estos últimos de los daños y perjuicios sufridos por los hijos como consecuencia de la pérdida o deterioro de los bienes de los hijos, si ha concurrido dolo o culpa grave de sus progenitores.


- ¿Qué obligaciones tienen los hijos sometidos a patria potestad?

Desde luego, los progenitores no son los únicos que tienen deberes. Los de los hijos se prevén en artículo 155 del Código Civil y son los siguientes:
1.       Obedecer a sus padres mientras permanezcan bajo su potestad y respetarles siempre.
2.       Contribuir equitativamente y según sus posibilidades, como ya habíamos mencionado, al sostenimiento y/o levantamiento de las cargas familiares, mientras dure la convivencia (y aún después, como dijimos ayer al hablar de las obligaciones de alimentos entre parientes).

- ¿Cómo se ejerce la patria potestad?

De la regulación jurídica de este extremo se encargan los artículos 156 y 159 del Código Civil, que establecen las siguientes normas:
1.       Regla general: La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento, expreso o tácito, del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.
2.       En caso de desacuerdo de los progenitores: cualquiera de los dos podrán acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente juicio y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá sin ulterior recurso la facultad de decidir al padre o a la madre. Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones.
3.       En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres: la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro.
4.       Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.
Añade el artículo 159 que: “Si los padres viven separados y no decidieren de común acuerdo, el Juez decidirá, siempre en beneficio de los hijos, al cuidado de qué progenitor quedarán los hijos menores de edad. El Juez oirá, antes de tomar esta medida, a los hijos que tuvieran suficiente juicio y, en todo caso, a los que fueran mayores de doce años”.


*Además de los supuestos anteriores, el artículo 157 del Código Civil establece un caso más singular todavía: el del menor no emancipado que ejerce la patria potestad sobre sus propios hijos. En estas circunstancias, dicho menor que, a su vez, es padre, lo hará del siguiente modo:
               a) Con la asistencia de sus padres.
               b) Con la asistencia de su tutor: a falta de ambos progenitores.
               c) Con la asistencia del Juez: en caso de desacuerdo o imposibilidad de hacerlo de otro modo.


- Derecho de los progenitores de relacionarse con sus hijos menores aunque no ostenten la patria potestad. (Artículo 160 CC).

La regla general es la anterior: que los padres, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores.
No obstante, una vez más, la Ley prevé excepciones a dicha regla general, concretamente:
1.       Con los hijos adoptados por el otro progenitor.
2.       Que la correspondiente resolución judicial disponga lo contrario.
Pero no sólo los padres tienen derecho a relacionarse con los hijos, aunque no ostenten la patria potestad sobre los mismos, sino que el mismo precepto 160 CC amplía este derecho a más personas, al decir que “no podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados”.


- Extinción de la patria potestad. (Artículos 169 y 170 del Código Civil).

La patria potestad finaliza cuando se da alguna de las siguientes circunstancias:
1.       Muerte o declaración de fallecimiento de los padres o del hijo/a.
2.       Por la emancipación del hijo o hija menor de edad (hablaré sobre ello en una de las próximas entradas del blog).
3.       Por la adopción del hijo o hija.

Además de lo anterior, el padre, la madre o ambos pueden ser privados, total o parcialmente, de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial.
No obstante lo anterior, en beneficio e interés del hijo/a, los Tribunales podrán acordar la recuperación de la patria potestad en el caso de que cese la causa que motivó tal privación.


- Prórroga de la patria potestad.

Como veréis, no solamente pueden estar sometidos a patria potestad los menores de edad.
Y es que, según contempla el artículo 171 del Código Civil, en el caso de que hayan sido incapacitados (por Sentencia judicial firme), la patria potestad sobre los mismos quedará prorrogada al llegar dichos incapacitados a la mayoría de edad.
También cabe la posibilidad de que haya sido incapacitado antes de cumplir los 18 años, sino que ello se haya producido con posterioridad, en cuyo caso, se rehabilitará la patria potestad, que será ejercida por quien correspondiere si el hijo fuera menor de edad.

- Finalización de la patria potestad prorrogada:
1. Por la muerte o declaración de fallecimiento de ambos padres o del hijo.
2. Por la adopción del hijo.
3. Por haberse declarado el cese de la incapacidad.
4. Por haber contraído matrimonio el incapacitado.

Si al cesar la patria potestad prorrogada subsistiere el estado de incapacitación, se constituirá la tutela o curatela (de las que también hablaré próximamente), según proceda.

Espero haber podido aclarar las dudas que pudierais tener acerca de esta institución. Si no es así, como siempre os comento, podéis contactar conmigo, para que amplíe la información o os explique aquello que preciséis o os interese saber.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

martes, 26 de agosto de 2014

EL DERECHO/OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS ENTRE PARIENTES.



¡Buenas tardes!

Últimamente varias personas me han preguntado acerca del derecho-obligación de alimentos. La mayoría de esas personas pensaba que “los alimentos” sólo son un derecho de los hijos respecto de los padres, pero estaban equivocadas. Puesto que creo que es un asunto cuyo conocimiento es tan interesante como importante, la publicación de hoy versará sobre ello.

- ¿Dónde se regula?

El Código Civil, en sus artículos 142 a 153 (Título VI del Libro I) se refiere al tema que nos ocupa hoy: los alimentos entre parientes.

- ¿Qué se entiende por “alimentos”?

Según lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil, todo lo indispensable para:
1.       El sustento.
2.       Habitación.
3.       Vestido.
4.       Asistencia médica, incluidos los gastos de embarazo y parto, cuando no estén cubiertos de otro modo.
5.       Educación e instrucción del alimentista: mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya finalizado su formación por causas que no le sean imputables.

- ¿Quiénes están obligados recíprocamente a darse “alimentos”? (Artículo 143 CC)

                1. Los cónyuges.
                2. Los ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos…).
                3. Los descendientes (hijos, nietos,…)

Cabe destacar que entre hermanos solamente se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, aunque pueden extenderse, también, a los que se necesiten para su educación. Es decir, que no hay una obligación tan amplia como en el resto de  casos.

- ¿En qué orden se pueden reclamar? (Artículo 144 del Código Civil).

Cuando proceda la reclamación de “alimentos” y los obligados a prestarlos sean dos o más personas, se hará por el siguiente orden:
1.       Al cónyuge.
2.       A los descendientes de grado más próximo.
3.       A los ascendientes de grado más próximo.
4.       A los hermanos, uterinos o consanguíneos.

- ¿En qué momento es exigible la obligación? (Artículo 148 CC)

Lo será desde que la persona que tenga derecho a percibirlos los necesitara, aunque  no se abonarán desde ese momento, sino desde la fecha de interposición de la correspondiente demanda.
No obstante lo anterior, cabe la posibilidad de que el Juez, a solicitud del alimentista o, en su caso, del Ministerio Fiscal, ordene con urgencia las medidas cautelares oportunas a fin de asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona.

- ¿Cómo se satisface esta obligación? (Artículo 149 CC).

La regla general es que la persona sobre la que recae la obligación de satisfacerlos cuenta con el derecho a escoger entre las siguientes opciones:
1.       Pagando la pensión que se fije.
2.       Manteniendo en su propia casa a quien tiene derecho a ellos.

No obstante la anterior regla general, caben varias excepciones, de modo que dicha elección no será posible en los siguientes casos:
1.       Cuando contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista (el que tiene derecho a “alimentos”), bien por la norma aplicable o bien per resolución judicial.
2.       Cuando concurra justa causa.
3.       Cuando sea perjudicial para el interés del alimentista menor de edad.

- ¿Cuál es la cuantía de los “alimentos”? (Artículos 146 y 147 del CC).

El Código Civil no establece ninguna cantidad concreta, sino que se limita a indicar que dicha cuantía será proporcional a los medios de quien esté obligado a satisfacerlos, así como a las necesidades de la persona que los tenga que recibir.

Además de lo anterior, y tal como establece expresamente la Ley, cabe la posibilidad de que los “alimentos” se amplíen o reduzcan proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista (el que los recibe) y la fortuna del que los satisfaga.

En cualquier caso, como vemos, no se trata de una cantidad fija, sino que esta puede ir variando a lo largo del tiempo, en función de la situación no solo del beneficiario, sino también del obligado a satisfacerlo.

- ¿Cesa en algún momento la obligación de “alimentos”?

Sí, así es. Según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código Civil, dicha obligación cesará en los siguientes casos:
1.       Por muerte del obligado, sin que la obligación sea transmisible a sus herederos.
2.       Por fallecimiento del alimentista.
3.       Si la fortuna del obligado a satisfacerlos se reduce hasta tal punto que no pueda hacerse cargo de los mismos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
4.       En caso de que el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión, etc, o haya mejorado su fortuna, si para su subsistencia no le sea necesaria la pensión alimenticia.
5.       En el caso de que el alimentista sea descendiente del obligado a dar “alimentos”, y su necesidad (del alimentista) provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo.


Si precisáis saber algo más sobre esta obligación o tenéis alguna duda que queréis que os resuelva, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos.

Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 25 de agosto de 2014

LAS VACACIONES.



¡Buenas tardes!

Si bien muchos españoles han disfrutado ya de sus esperadas vacaciones estivales y, por tanto, se han reincorporado ya a sus puestos de trabajo, es muy posible que muchos otros trabajadores estén a punto de iniciar su disfrute, a finales de agosto o ya llegado septiembre.

Todos nos pasamos el año pensando en las mismas y deseando que lleguen, pero ¿conocemos el tema a nivel jurídico?

En la actualización de hoy explicaré dónde se regulan y qué dice la Ley en relación con las vacaciones.

La regulación jurídica la encontramos, bien en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (genéricamente) o bien en el correspondiente Convenio Colectivo aplicable, si bien también cabe la posibilidad de pacto directo entre la empresa y cada determinado trabajador, aunque esta opción es poco frecuente.

Lo anterior lo recoge el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores que, además, señala dos importantes características de las vacaciones anuales:

1. Las vacaciones anuales retribuidas no son sustituibles por compensación económica.
2.  En ningún caso pueden tener una duración inferior a los 30 días naturales.

- Fijación del periodo o periodos de disfrute.

Según el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores este periodo o periodos puede o pueden fijarse de los siguientes modos:

1.       De común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
2.       En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción laboral (juez) fijará la fecha que para el disfrute corresponda, siendo irrecurrible la decisión del tribunal.

- El calendario de vacaciones.

Según lo dispuesto en el Estatuto, este será fijado por cada empresa.
Cada empresa debe indicar a sus trabajadores, a cada uno de ellos, qué días o periodos  de vacaciones les corresponde y dicha comunicación debe ser realizada, en todo caso, antes de los 2 meses del inicio del disfrute de las mismas.

Situaciones de coincidencia que pueden darse.

1.       Si el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincide en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural: se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal.

2.       Si dicho periodo coincide con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad: se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

3.       Si el mencionado periodo coincide con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Hasta aquí llega la regulación del Estatuto de los Trabajadores en relación con las vacaciones anuales. Como veis es muy escueta, por lo que es frecuente que esta cuestión sea una fuente de conflictos entre trabajadores y empresas.
Lo anterior ha obligado a los jueces a interpretar y concretar la legislación en esta materia, por lo que hay abundante jurisprudencia muy interesante e importante sobre numerosos aspectos:

1.       “El período anual de vacaciones no es sustituible por compensación económica”.  (Artículo 38.1 ET).
El Estatuto de los Trabajadores impide la habitual práctica de no disfrutar de las vacaciones anuales, sino cobrarlas, bien sea por acuerdo entre las partes o por voluntad del empresario.
No obstante, lo anterior es sólo la regla general, por lo que cabe una excepción: la extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de las vacaciones.
En este caso sí debe incluirse en el finiquito una compensación económica, equivalente al periodo de vacaciones no disfrutado por el trabajador. Es decir, se abonará al trabajador el equivalente económico a los días de vacaciones no disfrutadas.

2.       Duración mínima: 30 días naturales al año.
Dicha duración puede ser ampliada, bien por convenio colectivo o bien, por pacto expreso entre la empresa y el trabajador.
Como bien dice el artículo 38.1 del Estatuto, la duración de las vacaciones se fija con relación al año natural.
Así pues, si un trabajador no ha trabajado durante todo el año, no tiene derecho a disfrutar de esos 30 días naturales de vacaciones (o al total de días pactados por convenio colectivo o por común acuerdo) de los que hablábamos, sino que sólo tiene derecho a la parte proporcional correspondiente al periodo trabajado.
A mayor abundamiento podemos fijarnos en lo que sucedería en los siguientes casos:

- Contratos de duración determinada: salvo que el convenio aplicable establezca lo contrario, el periodo de vacaciones es proporcional al tiempo trabajado.

- Contratos a tiempo parcial: no se divide el mínimo de días que fija el Estatuto de los Trabajadores (o el correspondiente pacto entre las partes o convenio colectivo aplicable), sino que igualmente un trabajador contratado a tiempo parcial tiene derecho a disfrutar de un mínimo de 30 días naturales de vacaciones.

- Trabajadores en situación de reducción de jornada: como en el caso anterior, también tienen derecho a disfrutar de ese mínimo de 30 días naturales de vacaciones.


3.       Con carácter general, el disfrute de las vacaciones debe producirse dentro del año al que correspondan.

Los Tribunales entienden que si un trabajador no disfruta de sus vacaciones antes del día 31 de diciembre, caduca para el mismo su derecho a disfrutarlas. Es decir, que a juicio de numerosos jueces, no es posible acumularlas con las del año siguiente.

No obstante lo anterior la jurisprudencia, tanto de juzgados nacionales como europeos, acepta una excepción a dicha regla general: si las fechas (o algún día suelto) de disfrute coinciden en el tiempo con una incapacidad temporal del trabajador, éste no pierde el derecho a las vacaciones anuales retribuidas que no haya podido ejercitar. Es decir, dicho trabajador tiene derecho a disfrutarlas en una fecha distinta, al finalizar el periodo de suspensión del contrato, aunque haya finalizado el año natural al que las mismas corresponden.

Como podéis observar, una cosa es lo que dice la Ley e incluso lo que prevé la jurisprudencia que ha interpretado el Estatuto de los Trabajadores, y otra la práctica habitual, lo que se suele hacer en España, como por ejemplo “guardar vacaciones” para el próximo año.

Dado que, muy frecuentemente, no se siguen las indicaciones e incluso prohibiciones contenidas en las Leyes y puede más la costumbre o el hábito de hacer las cosas de otro modo, y que ello muchas veces va unido al desconocimiento de las previsiones contenidas en las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto, es lógico que puedan surgir conflictos jurídicos a posteriori y que estos acaben en los Tribunales.

Por ello es recomendable estar permanentemente aconsejado por un profesional o contactar con un abogado en caso de duda.

Si precisáis más información o tenéis alguna duda que deseáis os resolvamos, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos,

Soraya Chiva,

Abogada.