¡Buenas tardes!
El “post” de hoy lo voy a dedicar a la distinción entre
violencia doméstica y violencia de género.
Si bien ambos conceptos se utilizan (por desgracia)
frecuentemente, no siempre se usan correctamente; tanto en los medios de
comunicación, como “en la calle”, muchas veces se confunden. Con la explicación
de hoy me gustaría que, al menos quienes leéis habitualmente este blog, sepáis
diferenciarlos claramente.
La violencia
ejercida en el ámbito del hogar.
Este concepto engloba, en realidad, dos tipos de violencia:
1.
La violencia de género.
2.
La violencia doméstica.
¿Qué debemos entender por “violencia doméstica”?
Según el artículo 173.2 del Código Penal, comete este tipo
de violencia el que la ejerce, ya sea física o psíquicamente, sobre alguna de
las siguientes personas:
1.
Descendientes.
2.
Ascendientes.
3.
Hermanos (por naturaleza o adopción) o cuñados.
4.
Sobre los menores o incapaces que:
a.
Convivan con él.
b.
Estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento
o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
5.
Sobre persona amparada en cualquier otra
relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia
familiar.
6.
Sobre las personas que, por su especial
vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros, sean
públicos o privados.
Ø
¿Qué pena lleva aparejada la comisión de este
delito?
Según lo dispuesto en el artículo 173.2, 1r
párrafo del Código Penal, la siguiente:
1.
Prisión: de 6 meses a 3 años.
2.
Privación del derecho a la tenencia y porte de
armas: de 2 a 5 años.
3.
Inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, de tutela, curatela, guarda o acogimiento (si el Juez lo
estima conveniente): de 1 a 5 años.
Además, el párrafo 2º del
artículo 173.2 CP, prevé una pena más
elevada o agravada (se aplicarán las anteriores en su mitad superior –otro día
explicaré cómo hay que hacer el cálculo-) para aquellos casos en los que los
actos violentos hayan sido perpetrados:
1.
En presencia de menores.
2.
Utilizando armas.
3.
En el domicilio común o en el de la víctima.
4.
Quebrantando medidas de seguridad o prohibición
u otras penas.
¿Qué se entiende por “violencia de género”?
Se trata únicamente de aquella ejercida cuando hay una
relación sentimental entre agresor
(siempre del género masculino) y víctima (siempre del género femenino) y
comprende todo acto de violencia, física y psicológica, incluidas las
agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación
arbitraria de libertad.
Dicha relación
sentimental, entre agresor y víctima, debe ser, según la Ley, “análoga a la conyugal”. Se aceptan las
siguientes situaciones:
1.
Matrimonio.
2.
Pareja de hecho debidamente inscrita en el
Registro de Parejas de Hecho correspondiente.
3.
Pareja no inscrita (noviazgo).
La relación, además, no tiene que ser, obligatoriamente,
presente, sino que puede haber sido pasada, es decir, puede haber finalizado en
el momento de producirse la agresión.
Hay numerosa jurisprudencia que explica cuáles son las características
que debe reunir una relación para que se pueda considerar “relación análoga a
la conyugal”, pero de entre ella, una de las Sentencias principales, es la
de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 12 de enero de
2007 (recurso 1075/2006), que estableció las siguientes:
1.
Dotada de cierta duración y vocación de
permanencia.
2.
Que traspase la relación de simple amistad.
3.
No incluye los encuentros amistosos o meramente
esporádicos, aún de contenido sexual.
-
Regulación jurídica:
Supuestos especiales: ¿violencia de género o violencia
doméstica?
1.
Parejas
homosexuales: violencia doméstica.
El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que: “La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación
de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes
sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a
ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”
Así pues, al estar compuestas las
relaciones homosexuales, bien por dos hombres o bien por dos mujeres, no pueden
encontrarse nunca en el supuesto que prevé y protege la Ley de Violencia de
Género: que ésta se ejerza por parte de un hombre sobre una mujer.
En los casos en los que se ejerzan actos de
violencia en una pareja homosexual, ésta tendrá siempre la consideración de
violencia doméstica.
2.
Parejas compuestas por, al menos, un miembro transexual: violencia de género o
violencia doméstica, en función del caso concreto:
a)
Personas que hayan cambiado de sexo, si dicha
modificación consta en el Registro Civil en el momento de producirse la
agresión: Se atiende a la nueva situación, por lo que:
I.
Si la víctima consta en el Registro Civil como
mujer y el agresor consta en dicho Registro como hombre: violencia de
género.
II.
Si la víctima consta en el Registro Civil
como varón: violencia doméstica, sea cual sea el sexo de la persona
agresora.
b)
Personas que hayan cambiado de sexo, pero que
en el momento de la agresión, dicho cambio no conste en el Registro Civil:
se considera que esa persona es del sexo que consta en el Registro según su
nacimiento; no se tiene en cuenta el efectivo cambio de sexo, por lo que:
I.
Si la víctima consta como mujer y el agresor
consta como hombre: violencia de género.
II.
Si la víctima consta en el Registro Civil
como varón: violencia doméstica, sea cual sea el sexo de la persona
agresora.
Espero que esta explicación y distinción de los diferentes
tipos de violencia que se puede ejercer en el ámbito del hogar os resulte útil
y que podáis aplicar, en cada caso, la correcta denominación.
Si precisáis saber más al respecto, tenéis dudas en un caso
concreto, etc, podéis, como siempre, contactar conmigo.
Además, aprovecho la ocasión para recordaros que en este
despacho llevamos asuntos tanto de violencia de género, como de violencia
doméstica, por lo que si os encontráis en dicha desagradable situación y
precisáis asesoramiento legal, iniciar las oportunas acciones legales, etc,
también podéis contactar conmigo.
Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada.