viernes, 30 de mayo de 2014

VIOLENCIA DE GÉNERO VS VIOLENCIA DOMÉSTICA.




¡Buenas tardes!

El “post” de hoy lo voy a dedicar a la distinción entre violencia doméstica y violencia de género.

Si bien ambos conceptos se utilizan (por desgracia) frecuentemente, no siempre se usan correctamente; tanto en los medios de comunicación, como “en la calle”, muchas veces se confunden. Con la explicación de hoy me gustaría que, al menos quienes leéis habitualmente este blog, sepáis diferenciarlos claramente.

La violencia ejercida en el ámbito del hogar.
Este concepto engloba, en realidad, dos tipos de violencia:
1.       La violencia de género.
2.       La violencia doméstica.

¿Qué debemos entender por “violencia doméstica”?

Según el artículo 173.2 del Código Penal, comete este tipo de violencia el que la ejerce, ya sea física o psíquicamente, sobre alguna de las siguientes personas:
1.       Descendientes.
2.       Ascendientes.
3.       Hermanos (por naturaleza o adopción) o cuñados.
4.       Sobre los menores o incapaces que:
a.       Convivan con él.
b.      Estén sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.
5.       Sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
6.       Sobre las personas que, por su especial vulnerabilidad, se encuentren sometidas a custodia o guarda en centros, sean públicos o privados.

Ø  ¿Qué pena lleva aparejada la comisión de este delito?

Según lo dispuesto en el artículo 173.2, 1r párrafo del Código Penal, la siguiente:
1.       Prisión: de 6 meses a 3 años.
2.       Privación del derecho a la tenencia y porte de armas: de 2 a 5 años.
3.       Inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, de tutela, curatela, guarda o acogimiento (si el Juez lo estima conveniente): de 1 a 5 años.
Además, el párrafo 2º del artículo 173.2 CP, prevé una pena más elevada o agravada (se aplicarán las anteriores en su mitad superior –otro día explicaré cómo hay que hacer el cálculo-) para aquellos casos en los que los actos violentos hayan sido perpetrados:
1.       En presencia de menores.
2.       Utilizando armas.
3.       En el domicilio común o en el de la víctima.
4.       Quebrantando medidas de seguridad o prohibición u otras penas.


¿Qué se entiende por “violencia de género”?

Se trata únicamente de aquella ejercida cuando hay una relación sentimental entre agresor (siempre del género masculino) y víctima (siempre del género femenino) y comprende todo acto de violencia, física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.
Dicha relación sentimental, entre agresor y víctima, debe ser, según la Ley, “análoga a la conyugal”. Se aceptan las siguientes situaciones:
1.       Matrimonio.
2.       Pareja de hecho debidamente inscrita en el Registro de Parejas de Hecho correspondiente.
3.       Pareja no inscrita (noviazgo).
La relación, además, no tiene que ser, obligatoriamente, presente, sino que puede haber sido pasada, es decir, puede haber finalizado en el momento de producirse la agresión.
Hay numerosa jurisprudencia que explica cuáles son las características que debe reunir una relación para que se pueda considerar “relación análoga a la conyugal”, pero de entre ella, una de las Sentencias principales, es la de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, de 12 de enero de 2007 (recurso 1075/2006), que estableció las siguientes:
1.       Dotada de cierta duración y vocación de permanencia.
2.       Que traspase la relación de simple amistad.
3.       No incluye los encuentros amistosos o meramente esporádicos, aún de contenido sexual.

-          Regulación jurídica:

Supuestos especiales: ¿violencia de género o violencia doméstica?
1.       Parejas homosexuales: violencia doméstica.

El artículo 1 de la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece que: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”

Así pues, al estar compuestas las relaciones homosexuales, bien por dos hombres o bien por dos mujeres, no pueden encontrarse nunca en el supuesto que prevé y protege la Ley de Violencia de Género: que ésta se ejerza por parte de un hombre sobre una mujer.

En los casos en los que se ejerzan actos de violencia en una pareja homosexual, ésta tendrá siempre la consideración de violencia doméstica.

2.       Parejas compuestas por, al menos, un miembro transexual: violencia de género o violencia doméstica, en función del caso concreto:

a)      Personas que hayan cambiado de sexo, si dicha modificación consta en el Registro Civil en el momento de producirse la agresión: Se atiende a la nueva situación, por lo que:
I.                    Si la víctima consta en el Registro Civil como mujer y el agresor consta en dicho Registro como hombre: violencia de género.
II.                  Si la víctima consta en el Registro Civil como varón: violencia doméstica, sea cual sea el sexo de la persona agresora.

b)      Personas que hayan cambiado de sexo, pero que en el momento de la agresión, dicho cambio no conste en el Registro Civil: se considera que esa persona es del sexo que consta en el Registro según su nacimiento; no se tiene en cuenta el efectivo cambio de sexo, por lo que:
I.                    Si la víctima consta como mujer y el agresor consta como hombre: violencia de género.
II.                  Si la víctima consta en el Registro Civil como varón: violencia doméstica, sea cual sea el sexo de la persona agresora.


Espero que esta explicación y distinción de los diferentes tipos de violencia que se puede ejercer en el ámbito del hogar os resulte útil y que podáis aplicar, en cada caso, la correcta denominación.

Si precisáis saber más al respecto, tenéis dudas en un caso concreto, etc, podéis, como siempre, contactar conmigo.

Además, aprovecho la ocasión para recordaros que en este despacho llevamos asuntos tanto de violencia de género, como de violencia doméstica, por lo que si os encontráis en dicha desagradable situación y precisáis asesoramiento legal, iniciar las oportunas acciones legales, etc, también podéis contactar conmigo.

Saludos.

Soraya Chiva,
Abogada.


miércoles, 28 de mayo de 2014

LA INSCRIPCIÓN DE RECIÉN NACIDOS EN EL REGISTRO CIVIL.



¡Buenos días!

La pasada semana, hablando con una amiga que ha sido mamá recientemente, surgió el tema de conversación del que voy a hablar hoy: la inscripción de recién nacidos en el Registro Civil.

En dicha conversación participamos varias personas y me resultó curioso lo desconocido que es este tema, incluso para personas conocedoras del Derecho y a pesar de estar a la orden del día, ya que a menudo nacen niñ@s y se les inscribe en el Registro. Es por ello por lo que pensé en escribir este “post”.

La mayor parte de la información la he obtenido de la página web http://www.registrocivil.gva.es/recien-nacidos.

¿Qué es el Registro Civil?

Se trata del organismo público en el que se inscriben los principales acontecimientos que afectan al estado civil de cada persona, empezando, por supuesto, por su nacimiento.

¿Es obligatoria la inscripción del nacimiento en el Registro Civil?

Sí que lo es. Así lo exige la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

¿Cuál es el plazo para inscribir un nacimiento?

El artículo 30 del Código Civil, en relación con la Disposición Final 3ª de la Ley del Registro Civil establece, textualmente que: “la personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el desprendimiento del seno materno”.

Los centros sanitarios tienen la obligación, según lo establecido en el artículo 46 de la Ley del Registro Civil de comunicar “en el plazo de 24 horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario”.

El plazo para la inscripción del/la recién nacido/a se inicia a las 24 horas de su nacimiento y finaliza a los 30 naturales desde dicho nacimiento. Así pues, se dispone de un total de 29 días naturales para llevar a cabo tal inscripción.
·         En la página web cuyo enlace aparece en las primeras líneas de este texto, en el margen izquierdo, podéis encontrar una pestaña denominada “cita previa”. Es aconsejable pedirla, puesto que de ese modo se evitará perder tanto tiempo en el Registro, así como la necesidad de hacer largas colas.

¿Dónde puede solicitarse la inscripción?
1.       En el Registro de la localidad en la que se haya producido el nacimiento.
2.       En el de una localidad diferente de aquella en que haya tenido el alumbramiento.

Centrándonos, en el primero de los supuestos anteriores (inscripción en el Registro de la localidad en que se haya producido el nacimiento), por ser el habitual, cabe preguntarse qué documentación hay que aportar.
Hará falta la siguiente, en función de cada caso:

1.       Hijos matrimoniales (nacidos dentro del matrimonio)à Hay que aportar lo siguiente:
a)      Declaración del padre, madre o pariente más próximo.
b)      Parte médico de alumbramiento (lo facilita el centro sanitario en el que se haya producido o al que se haya acudido posteriormente).
c)       DNI, pasaporte o NIE de los padres.
d)      Libro de Familia o cualquier otro documento que acredite el matrimonio debidamente legalizado y traducido, en su caso. En caso de que los padres no puedan acreditar debidamente el matrimonio han de comparecer los dos.

2.       Hijos no matrimoniales (puesto que la Ley no asimila, en este concreto caso, el matrimonio y las parejas de hecho, deberemos entender que este supuesto es aplicable a las parejas, estén inscritas en el correspondiente Registro –“parejas de hecho”-  o no) à En este caso hay que aportar lo siguiente:
a)      Declaración de los “promotores”: padre, madre.
b)      Parte médico de alumbramiento.
c)       DNI, pasaporte o NIE de los padres. Especialidades o diferencias respecto a la inscripción de hijos nacidos de un matrimonio:
I.                    Deben acudir el padre y la madre, debidamente identificados.  A falta de identificación deberán acudir con dos testigos, mayores de edad y debidamente identificados.
II.                  Se hará constar el estado civil de la madre.
-          En caso de un matrimonio anterior, ésta tendrá que romper la presunción de paternidad del marido o ex marido, lo que conseguirá mediante la aportación del testimonio de la sentencia firme de separación o divorcio o, en caso de separación de hecho, acudiendo con dos testigos (mayores de edad y debidamente documentados).
-          Si la madre fuera viuda, lo acreditará aportando el Libro de Familia en el que conste la defunción de su marido.

La Ley también prevé expresamente, como había comentado previamente, qué documentación aportar en el caso de que se quiera inscribir al recién nacido en un Registro Civil diferente al del lugar en que se produjo el nacimiento, así como los pasos a seguir, en función de si los hijos son matrimoniales o no, en el caso de que haya pasado el plazo legalmente fijado para llevar a cabo tal inscripción (que, recordemos, es de 30 días naturales).


Si precisáis más información, podéis consultarme y os la facilitaré.

Saludos.

Soraya Chiva.
Abogada.

lunes, 26 de mayo de 2014

MATERIAS EN LAS QUE PRESTAMOS SERVICIOS PROFESIONALES.




¡Buenas tardes!

Dado que alguno de vosotros me habéis preguntado en más de una ocasión qué tipo de asuntos llevamos en este despacho, a continuación os facilito un listado de los mismos, ordenados por ramas del Derecho.

Aunque no aparezca en dicho listado, en el caso de que tengas un conflicto jurídico y estés buscando un Abogado o, en su caso, un Mediador, puedes contactar con el este despacho profesional para preguntarnos por tu caso.

DERECHO CIVIL:
        Derecho de familia:
-          Separación.
-          Divorcio.
-          Modificación de custodia de hijos menores.
-          Custodia compartida.
-          Parejas de hecho.
-          Liquidación de la sociedad de gananciales.
-          Etc.

Sucesiones y herencias.
Contratos:
-          Redacción de todo tipo de contratos.
-          Reclamaciones por incumplimientos contractuales.
-          Etcétera.

Arrendamientos y desahucios:
-          Redacción de contratos de alquiler.
-          Reclamación de cantidades impagadas.
-          Etc.
Propiedad horizontal: comunidades de propietarios.
Derecho bancario:
-          Participaciones preferentes.
-          Obligaciones subordinadas.
-          Cláusulas clip, swap, permuta financiera.
-          Préstamos hipotecarios.
-          Etcétera.
Reclamaciones de cantidad de todo tipo, tanto judiciales como extrajudiciales.

DERECHO LABORAL:
-          Modificación sustancial de las condiciones de trabajo.
-          Preparación y presentación de la papeleta del SMAC (Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación), previa a la vía judicial.
-          Asistencia en la comparecencia ante el SMAC.
-          Despidos.
-          Salarios, permisos, vacaciones, etc.

DERECHO DE SEGUROS O DE DAÑOS:
-          Reclamación por daños materiales: vehículos, maquinaria, viviendas, locales comerciales, etc.
-          Reclamación por lesiones físicas o corporales, fallecimiento, etc.

DERECHO PENAL:
-          Alcoholemia y/o consumo de sustancias estupefacientes.
-          Violencia de género y/o doméstica.
-          Lesiones.
-          Amenazas, calumnias e injurias.
-          Robo, hurto, etc.
-          Delitos contra los animales.
-          Juicios de faltas.
-          Asistencia a detenidos.
-          Accidentes de tráfico.
-          Etcétera.

DERECHO FISCAL Y TRIBUTARIO:
-          Gestión de impuestos (declaración y presentación): IVA, IRPF, etc.
-          Alegaciones ante la Agencia Tributaria o el órgano que resulte competente en cada caso.
-          Asesoramiento fiscal: apertura de negocios, ayudas, subvenciones, etc.

DERECHO ADMINISTRATIVO:
-          Multas.
-          Responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
-          Recursos administrativos y contencioso-administrativos.
-          Reclamaciones por daños y perjuicios.
-          Asesoramiento en materia de: expropiación, Medio Ambiente, infracciones urbanísticas, Seguridad Social, Costas, etc.

DERECHO MERCANTIL:
-          Reclamaciones de cantidad.
-          Redacción de contratos mercantiles.
-          Modificación o redacción de estatutos sociales.
-          Etcétera.

MEDIACIÓN:
-          Civil.
-          Mercantil.
-        

Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada y Mediadora.

               

YA SE ENCUENTRA EN FUNCIONAMIENTO EL CEMICACS (Centro de Mediación del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón).




¡Buenas tardes!

El pasado martes día 20 de mayo de 2014, tuvo lugar, en la sede del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón, la presentación del CEMICACS (Centro de Mediación del ICACS), a la que acudimos numerosos compañeros de profesión, Letrados y/o Mediadores en ejercicio, y a la que fueron invitados algunos empresarios de la provincia, periodistas, así como autoridades.

Tras la intervención de D. Antonio Esteban Estevan (Decano del ICACS), D. José Luís Conde Pumpido (Juez Decano de los Juzgados de Castellón) y D. José Luís Cuesta Merino (Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Castellón), los coordinadores del CEMICACS, Dª Anna Vall Rius y D. Antoni Rius, presentaron este nuevo servicio que ya está ofreciendo el Colegio de Abogados de Castellón.

Como he señalado ya en numerosas ocasiones, la Mediación es una técnica de resolución de conflictos jurídicos alternativa (y no excluyente) a los tradicionales procesos judiciales.
El mediador, que no es ni un juez ni un árbitro, por lo que ni va a imponer solución alguna, ni va a opinar sobre quién tiene la razón en la correspondiente discrepancia, va a guiar a las persones que decidan acudir a Mediación, buscando satisfacer las necesidades de dichas partes en disputa, regulando el proceso de comunicación y conduciéndolo por medio de unos pasos muy sencillos, de tal forma que, si las partes colaboran, podrán llegar por ellas mismas a una solución en la que todas ganen o, como mínimo, con la que queden satisfechas. 

 Las tres características principales de la Mediación son las siguientes:
1. Es voluntaria.
2. Es confidencial.
3. Está basada en el diálogo.

En Comunidades Autónomas como el País Vasco y Cataluña, esta técnica de resolución de conflictos está totalmente arraigada, por cuanto se utiliza desde hace aproximadamente 20 años.
En otras Comunidades, como la Valenciana, si bien ha sido utilizada en numerosas ocasiones desde hace años, es ahora cuando realmente se está implantando y potenciando. Un ejemplo de ello es Castellón,  provincia en la que se acaba de crear, este mismo mes, el Centro de Mediación dependiente del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón.

A continuación os dejo el enlace a la página web del CEMICACS, para que podáis entrar y obtener más información: http://www.cemicacs.com


Saludos.

Soraya Chiva, 
Abogada y Mediadora.

AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE LA “TARIFA PLANA DE 100 EUROS A LA CONTRATACIÓN INDEFINIDA” (Reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social).





¡Buenos días!

La pasada semana, la ministra de Trabajo, Fátima Báñez, anunció que van a ampliarse los supuestos de personas que podrán beneficiarse de la conocida como “Tarifa Plana de 100 euros”.

En concreto, estos nuevos supuestos son los siguientes:

1.       Quienes se incorporen como socios trabajadores a cooperativas.
2.       Quienes se incorporen a sociedades laborales.

Cuando se aprobó la aplicación de esta “Tarifa Plana” se habló muchísimo sobre esta reforma laboral, pero… ¿sabemos realmente de qué se trata y qué implica?

Regulación.
Esta reforma, que implica una reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social, se aplica desde la aprobación del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero de 2014, de medidasurgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.


¿Qué son las contingencias comunes a la Seguridad Social?
Se trata de situaciones de necesidad que pueden derivarse de los siguientes supuestos, a cuya financiación contribuyen tanto los empresarios como los trabajadores:

1.       Incapacidad temporal:
a)      Por enfermedad común.
b)      Por accidente no laboral.

2.       Prestaciones de:
a)      Jubilación.
b)      Incapacidad.
c)       Muerte y supervivencia (viudedad, orfandad, auxilio por defunción, pensión y subsidio a favor de familiares).

3.       Protección a la familia.

4.       Asistencia sanitaria.

5.       Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural.

En aplicación de la “Tarifa Plana”, ¿cuál es la cuota empresarial a ingresar mensualmente por contingencias comunes?
1.       Contratos a tiempo completo: 100 euros.
2.       Contratos a tiempo parcial: entre 50 y 75 euros, en función de la jornada laboral realizada por el trabajador.

¿Qué requisitos debe cumplir el empresario para poder acogerse a esta ayuda?
1.       Estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones, tanto con la Agencia Tributaria, como con la Seguridad Social.
2.       No haber sido excluido del acceso a beneficios de acceso a programas de empleo por comisión de infracciones graves o muy graves.
3.       La medida sólo es aplicable en los casos en que la contratación suponga un aumento de plantilla.
4.       Los contratos han de ser de carácter indefinido.
5.       La contratación ha de ser por tiempo superior a 3 años (de lo contrario, el empresario habrá de devolver la ayuda).
6.       La “tarifa plana” tiene una duración de 24 meses desde la fecha de la contratación.
7.       La medida es aplicable para trabajadores de cualquier rango de edad. Procede incluso, con la finalidad de incentivar la contratación de trabajadores jóvenes, cuando la persona contratada sea un hijo de un trabajador autónomo menor de 30 años o, cuando, siendo mayor de esa edad, tenga especiales dificultades para la inserción laboral.
8.       La reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social  no es aplicable a los empleadores que hayan llevado a cabo despidos objetivos, disciplinarios o colectivos, que hayan sido declarados improcedentes en los 6 meses anteriores.

¿Es aplicable esta ayuda a cualquier supuesto de contratación de trabajadores indefinidos?
No, a pesar de la reciente ampliación de los supuestos a los que sí se aplica, no toda contratación cuenta con este beneficio.
El Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para la contratación indefinida excluye expresamente los siguientes casos:
1.       Las relaciones laborales de carácter especial.

2.       Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos.
Se exceptúa de lo anterior la contratación de hijos, en los dos supuestos que habíamos mencionado previamente (menores de 30 años o aquellos que, siendo mayores de dicha edad, tengan especiales dificultades para la inserción laboral).

3.       Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social.

4.       Contratación de trabajadores que hubieren estado contratados en otras empresas del grupo de empresas del que formen parte y cuyos contratos se hubieran extinguido por causas objetivas o por despidos disciplinarios que hayan sido unos u otros declarados judicialmente como improcedentes, o por despidos colectivos, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la reducción.

5.       Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido.

Espero que este breve resumen de lo que supone la “Tarifa Plana de 100 euros” os resulte útil. Como siempre, si precisáis información adicional, podéis contactar conmigo.

Saludos,
Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 19 de mayo de 2014

CONSUMO DE ALCOHOL EN LA VÍA PÚBLICA.



¡Buenas tardes!

Esta semana se celebran en Almassora las fiestas de Santa Quiteria y aprovechando que lo son, hoy voy a hablar sobre el consumo de bebidas alcohólicas. Aunque me centre en el consumo de alcohol en este texto, debéis tener en cuenta que todo lo comentado será aplicable, también, al consumo de drogas.

¿Cuál es la legislación aplicable a este supuesto de hecho?

-          La Ley 4/2002, de 18 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley 3/1997, sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos.
-          El Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

Como la mayoría de vosotros sabréis, en el territorio de la Comunidad Valenciana, desde hace ya algunos años, no se permite la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública, salvo:
-          En los lugares en que esté debidamente autorizados.
-          En días de fiestas patronales o locales.

Es por ello que, durante estos días, en Almassora, a los mayores de edad SÍ que nos está permitido beber alcohol en la calle, por lo que no nos pueden poner una multa simplemente por hacerlo (siempre que cumplamos con las normas mínimas de convivencia e higiene y salubridad, claro está).

Hay que tener en cuenta que lo anterior sólo será aplicable a los mayores de edad, ya que  tanto en este pueblo como en el resto de municipios de esta Comunidad Autónoma, está prohibida la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebida alcohólica a menores de 18 años.

Lo anterior no cambia en ningún caso, sean o no, fiestas.

Aquí, al igual que en muchos otros municipios, es habitual que se tenga “casal” desde muy jovencito, desde los 13  o 14 años, es decir, incluso siendo menor, lo que está totalmente permitido.  Eso sí, los padres de los menores deben vigilar constantemente que no haya alcohol en dichos casales, puesto que en última instancia, serán ellos los responsables en caso de que no se cumpla la legislación aplicable y dichos menores dispongan y/o consuman bebidas alcohólicas.

¿Qué puede suceder si un menor consume o dispone de alcohol en uno de estos “casales”?

Por regla general, se les impondrán sanciones económicas (recordamos que los padres son los responsables de los actos e infracciones cometidos por menores de edad).
No obstante lo anterior, la Ley establece la posibilidad de que las sanciones impuestas en estos casos por menores sean sustituidas, a juicio de la autoridad sancionadora, por otras medidas de reeducación, que consistirán en la realización de servicios de interés comunitarios y/o cursos formativos de comportamiento y concienciación sobre el consumo de alcohol y otras drogas.

¿Y si el consumo de alcohol por parte de menores se produce en cualquier establecimiento?

Dentro del concepto de “establecimiento” no sólo hay que incluir los bares, pubs o discotecas, sino que también están comprendidas las peñas, las diferentes casetas del Mesón del Vino, las barras del Recinto de la Marcha, supermercados, etc.

Como establece el artículo 18 del Decreto Legislativo 1/2003, de 1 de abril, “serán responsables los titulares de centros o empresas en cuyo ámbito se produzca la infracción”.
Las infracciones en esta materia (dispensación o venta de alcohol a menores) se castigarán con la imposición de multas y, en su caso, con el cese temporal de la actividad o, incluso, con el  cierre del establecimiento, local o empresa.

Como siempre, si precisáis más información, no dudéis en contactar conmigo para que os la facilite.

Comentado lo anterior, desearos a tod@s que paséis unas estupendas fiestas de Santa Quiteria y, recordad que quienes tenéis hijos menores de edad, debéis vigilarles constantemente, a fin de evitar tanto su embriaguez, como posibles sanciones que puedan imponerse como consecuencia del consumo de alcohol (y/o drogas) por parte de los mismos.


Saludos.

viernes, 9 de mayo de 2014

LA REFORMA DE LA LEY DE TRÁFICO.


¡Buenas tardes!

Como muchos de vosotros sabréis, hoy, día 9 de mayo de 2014, entran en vigor diversas reformas de la Ley de Tráfico.

Voy a hacer un resumen de algunas de ellas, en concreto, de las que considero que nos afectan de un modo más directo a la gran mayoría de ciudadanos. No obstante, podéis pinchar en el enlace, a fin de leer y conocer todas las novedades o preguntarme directamente para que amplíe la información.

¿Dónde encontramos dichas reformas, así como su entrada en vigor?


¿Cuáles son las principales reformas?

1.       La realización de obras en las vías deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio a la Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico. Ésta  dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de otras autorizaciones a la misma. (Artículo 10.1).

2.      Prohibición de conducir utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción, así como la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. (Artículo 11.3)

3.       Los conductores y ocupantes de los vehículos están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, cascos y demás elementos de protección y dispositivos de seguridad en las condiciones y con las excepciones que, en su caso, se determinen reglamentariamente. Los conductores profesionales cuando presten servicio público a terceros no se considerarán responsables del incumplimiento de esta norma por parte de los ocupantes del vehículo. (Artículo 11.4)

4.       Prohibición de instalación y utilización en los vehículos inhibidores o detectores de radares o cinemómetros o cualquier otro instrumento encaminado a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad. (Artículo 11.6)

5.       En materia de bebidas alcohólicas y drogas, la Ley queda redactada del siguiente modo (artículo 12):           “a) No podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan.
b) Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción.
c) Todos los conductores de vehículos quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.
d) Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y, para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.
e) No obstante, cuando existan razones justificadas que impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.
f) El procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se establecerán reglamentariamente.
g) A efectos de contraste, a petición del interesado, se podrán repetir las pruebas para la detección de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de sangre, salvo causas excepcionales debidamente justificadas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será abonada por el interesado.
h) El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales competentes.”

6.       Prioridad de paso, sobre el resto de vehículos, de los de urgencia, sean públicos o privados, así como los equipos de mantenimiento de las instalaciones y la infraestructura de la vía, y los que acudan a realizar un servicio de auxilio en carretera. Cuando estén de servicio y las circunstancias así lo exijan, podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos, además de estar exentos del cumplimiento de las señales de tráfico. (Artículo 25).

7. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si esos ciclistas circulan por el arcén. (Artículo 34).

8. Obligación de los conductores y ocupantes de bicicletas y ciclos de llevar casco en los siguientes casos:
                a) Menores de 16 años: siempre.
                b) Mayores de 16 años: cuando circulen por vías interurbanas.

9. Nuevas infracciones consideradas  graves: Artículo 65.
                a) Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación así como utilizar mecanismos de detección de radares o cinemómetros.
                b) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas o con menores en los asientos delanteros o traseros, cuando no esté permitido.
                C) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha autoridad referentes a las obras.

10. Artículo 67: Serán sancionadas con multa de 1000 euros las siguientes infracciones:
                a) Conducir por las vías objeto de esta ley con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan (sólo se impondrá esta sanción en dos casos: I) Reincidencia –conductor que ya hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol permitida- o II) Al conductor que circule con una tasa que supere el doble de la permitida), o con presencia en el organismo de drogas.
                b) Incumplir la obligación de todos los conductores de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción, de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.

11. Inmovilización del vehículo. Novedades:
                a) Cuando el vehículo no tenga autorización administrativa para circular, por cualquier motivo.
                b) Si el conductor o el pasajero no hacen uso del casco de protección o de los dispositivos de retención infantil. Aunque parezca raro NO se aplicará a los ciclistas.
                c) Si el conductor de un vehículo para el que se exige permiso C o D no dispone de la autorización administrativa correspondiente.
Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción.

            12. Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropello de especies cinegéticas. (Disposición Adicional 9ª): “En accidentes de tráfico ocasionados por atropello de especies cinegéticas en las vías públicas será responsable de los daños a personas o bienes el conductor del vehículo, sin que pueda reclamarse por el valor de los animales que irrumpan en aquéllas.
No obstante, será responsable de los daños a personas o bienes el titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, el propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.
También podrá ser responsable el titular de la vía pública en la que se produzca el accidente como consecuencia de no haber reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o por no disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos”.

13. Prohibición de dar de baja definitiva por traslado a otro país, a vehículos que no cumplan los requisitos de seguridad y medioambientales establecidos. (Disposición Adicional 18ª).

Hasta aquí las principales novedades de la reforma que hoy mismo ha entrado en vigor.
Si precisáis más información o tenéis dudas respecto de alguna de estas novedades, no dudéis en preguntarme; con una mera consulta podéis evitar posibles sanciones económicas.
También podéis contactar conmigo si habéis sido multados y consideráis que la multa impuesta no se ajusta a Derecho y, por tanto, queréis recurrirla.

Saludos.
Soraya Chiva,
Abogada.