lunes, 5 de mayo de 2014

LANZAMIENTO DE UN PLÁTANO A UN JUGADOR EN UN CAMPO DE FÚTBOL. ¿ACTO DE RACISMO?






¡Buenas tardes!

Desde la semana pasada cuando se disputó el partido de fútbol entre el Villarreal CF y el Barça FC, no ha dejado de comentarse lo sucedido en el mismo: el lanzamiento de un plátano por parte de un espectador al jugador blaugrana Dani Alves, así como la reacción de éste último al comerse dicha fruta.

Muchas cosas se han leído y escuchado al respecto desde entonces. La prensa ha publicado numerosas informaciones: desde el nombre, apellidos, edad, etc del espectador, hasta la calificación jurídica de su infracción, las sanciones que a dicho espectador se le van a aplicar, etc.
A continuación voy a enumerar la legislación aplicable  a este hecho y sucesos similares y qué es lo que establece dicha regulación.

¿Es aplicable el Código Penal?

Puede serlo, dado que el artículo 558 de dicho texto normativo establece lo siguiente: “Serán castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro docente o con motivo de la celebración de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de prisión impuesta”.

Fijaos en lo último que he subrayado. Como podéis ver, el Código Penal NO dice que se pueda privar del derecho a acudir a este tipo de espectáculos “de por vida”, sino “por un tiempo superior hasta 3 años a la pena de prisión impuesta”, lo que significa que, en base al Código Penal, esta sanción o pena accesoria sólo se podrá imponer en el caso de que haya una condena penal firme de prisión (no de multa).

¿Hay otra legislación aplicable?

Sí, la hay. Concretamente:

-          Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

-          Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que aprueba el Reglamento de Prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte (no me voy a centrar en este Real Decreto, por cuanto afecta, principalmente, a los clubs, y en este escrito prefiero centrarme en lo relativo a los espectadores).

La mencionada Ley 19/2009, establece en su artículo 2.c) que, entre otros, se consideran actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte: Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución”.

Infracciones, cometidas por espectadores que pueden ser sancionables.

El artículo 22 prevé dichas infracciones, que podrán ser:

1.     Muy graves:

a) La realización de cualquier acto o conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley, cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro que impida el normal desarrollo de la prueba o competición de que se trate y produzca importantes perjuicios para quienes participen en ella o para el público asistente.
b) El incumplimiento de las obligaciones de acceso y permanencia en el recinto, cuando ocasionen daños o graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
c) El incumplimiento de la orden de desalojo.
d)  El quebrantamiento de las sanciones impuestas en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.

2. Graves: la realización de las conductas que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior. Entre otras: “entonar cánticos, sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación constitucional”, o lanzar cualquier tipo de objeto al campo.

3. Leves: toda acción u omisión que suponga el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de seguridad de los espectáculos deportivos.

Sanción que cada tipo de infracción lleva aparejada:

Las sanciones están previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2007, y son las siguientes:

1.       Sanciones económicas:
a)      Infracción leve: de 150 a 3000 euros.
b)      Infracción grave: de 3000,01 euros a 60000.
c)       Infracción muy grave: de 60000,01 a 650000 euros.

2.       Penas accesorias:  atendiendo a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un periodo comprendido entre:
a)      Infracción leve: entre 1 y 6 meses.
b)      Infracción grave: entre 6 meses y 2 años.
c)       Infracción muy grave: de 2 a 5 años.

Además de lo recogido en el anterior artículo 24, el 25, añade que: “Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora, manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante todo el período de cumplimiento de la sanción”.

Podéis comprobar que tampoco esta Ley, habla de privar de la condición de socio, ni de una prohibición de acceso al recinto deportivo “de por vida”.

En hechos similares que puedan producirse en el futuro, ¿se aplicará exactamente la misma sanción que la que se impondrá en este caso?

No tiene porqué ser así, ya que el artículo 27 de la Ley 19/2007, establece diversos criterios modificativos de la responsabilidad. Para la determinación de la sanción a imponer en cada caso concreto se tomarán en consideración los siguientes criterios:

1.                          El arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir o enmendar el daño físico o moral infligido.
2.                          La colaboración en la localización y en la minoración de las conductas violentas, racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas responsables.
3.                          La adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir o mitigar los daños derivados de la misma.
4.                          La existencia de intencionalidad o reiteración.
5.                          La naturaleza de los perjuicios causados.
6.                          La reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.

¿Quién ostenta la competencia para la imposición de las correspondientes sanciones?

Lo anterior lo regula el artículo 28 de la Ley 19/2007, que establece lo siguiente:

1. La potestad sancionadora será ejercida por la autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará por:
a)      La Delegación de Gobierno, desde 150 hasta 60000 euros.
b)      La Secretaría de Estado de Seguridad, desde 60000,01 hasta 180000 euros.
c)       El Ministerio del Interior, desde 180000,01 euros, hasta 360000.
d)      El Consejo de Ministros, desde 360000,01 hasta 650000 euros.

3.       La competencia para imponer la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo corresponde al órgano sancionador competente en cada caso, salvo que tenga carácter sustitutivo de infracciones muy graves, en cuyo caso corresponde a la Secretaría de Estado de Seguridad.

¿Cuál es el procedimiento sancionador a seguir?
Tal como establece el artículo 30 de la propia Ley 19/2007, se aplica en este caso el procedimiento administrativo sancionador común, previsto en el Título IX de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Podéis consultarlo haciendo click sobre lo anterior).

Por todo lo anteriormente comentado y explicado, creo que cualquiera que se atreva a anticipar la cuantía de la sanción que finalmente se impondrá al joven que la pasada semana lanzó el plátano a Dani Alves, es muy atrevido.

Primero se tiene que iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, con todas las garantías legales y tras ello, será el órgano competente el encargado de fijar qué tipo de infracción cometió este chico y, en función de ello, imponer al mismo la correspondiente sanción que, en cualquier caso y pese al revuelo que ha generado este acto, deberá ser proporcional.

Como podéis comprobar, me estoy decantando por una posible futura sanción administrativa, en lugar de penal. Imagino que muchos lo tenéis claro, pero por si acaso, quiero aclarar que un mismo hecho no puede ser castigado, a la vez, por la vía administrativa y por la penal, pues lo anterior vulneraría el conocido principio de nuestro Derecho, “non bis in idem”.

No obstante lo anterior, y puesto que es una mera opinión, estaré atenta a todas las novedades que se vayan produciendo (y publicando).

Saludos.
Soraya Chiva.