¡Buenas tardes!
Desde la semana pasada cuando se disputó el partido de
fútbol entre el Villarreal CF y el Barça FC, no ha dejado de comentarse lo
sucedido en el mismo: el lanzamiento de un plátano por parte de un espectador
al jugador blaugrana Dani Alves, así como la reacción de éste último al comerse
dicha fruta.
Muchas cosas se han leído y escuchado al respecto desde
entonces. La prensa ha publicado numerosas informaciones: desde el nombre,
apellidos, edad, etc del espectador, hasta la calificación jurídica de su
infracción, las sanciones que a dicho espectador se le van a aplicar, etc.
A continuación voy a enumerar la legislación aplicable a este hecho y sucesos similares y qué es lo
que establece dicha regulación.
¿Es aplicable el Código Penal?
Puede serlo, dado que el artículo 558 de dicho texto
normativo establece lo siguiente: “Serán
castigados con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de
seis a 12 meses, los que perturben gravemente el orden en la audiencia de
un tribunal o juzgado, en los actos públicos propios de cualquier autoridad o
corporación, en colegio electoral, oficina o establecimiento público, centro
docente o con motivo de la celebración
de espectáculos deportivos o culturales. En estos casos se podrá imponer
también la pena de privación de acudir a los lugares, eventos o espectáculos
de la misma naturaleza por un tiempo superior hasta tres años a la pena de
prisión impuesta”.
Fijaos en lo último que he subrayado. Como podéis ver, el
Código Penal NO dice que se pueda privar del derecho a acudir a este tipo de
espectáculos “de por vida”, sino “por un tiempo superior hasta 3 años a la pena
de prisión impuesta”, lo que significa que, en base al Código Penal, esta
sanción o pena accesoria sólo se podrá imponer en el caso de que haya una
condena penal firme de prisión (no de multa).
¿Hay otra legislación aplicable?
Sí, la hay. Concretamente:
-
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la
violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
-
Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el
que aprueba el Reglamento de Prevención de la violencia, el racismo, la
xenofobia y la intolerancia en el deporte (no me voy a centrar en este Real Decreto, por cuanto afecta, principalmente, a los clubs, y en este escrito prefiero centrarme en lo relativo a los espectadores).
La mencionada Ley 19/2009, establece en su artículo 2.c)
que, entre otros, se consideran actos
racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte: “Las declaraciones, gestos o insultos proferidos en los recintos
deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus
aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar
a los mismos, que supongan un trato manifiestamente vejatorio para cualquier
persona por razón de su origen racial, étnico, geográfico o social, así
como por la religión, las convicciones, la discapacidad, edad, sexo u
orientación sexual así como los que inciten al odio entre personas y grupos o
que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en
la Constitución”.
Infracciones, cometidas por espectadores que pueden ser
sancionables.
El artículo 22 prevé dichas infracciones, que podrán ser:
1.
Muy graves:
a) La realización de cualquier acto o
conducta definida en los apartados 1 y 2 del artículo 2 de la presente Ley,
cuando concurra alguna de las circunstancias de perjuicio, riesgo o peligro que
impida el normal desarrollo de la prueba o competición de que se trate y
produzca importantes perjuicios para quienes participen en ella o para el
público asistente.
b) El incumplimiento de las
obligaciones de acceso y permanencia en el recinto, cuando ocasionen daños o
graves riesgos a las personas o en los bienes o cuando concurran circunstancias
de especial riesgo, peligro o participación en las mismas.
c) El incumplimiento de la orden de
desalojo.
d) El quebrantamiento de las sanciones impuestas
en materia de violencia, racismo, xenofobia e intolerancia en el deporte.
2. Graves: la realización de las
conductas que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado
anterior. Entre otras: “entonar cánticos,
sonidos o consignas racistas o xenófobos, de carácter intolerante, o que
inciten a la violencia o al terrorismo o supongan cualquier otra violación
constitucional”, o lanzar cualquier tipo de objeto al campo.
3. Leves: toda acción u omisión que suponga el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley que no merezca calificarse
como grave o muy grave con arreglo a los apartados anteriores, así como la
infracción de otras obligaciones legalmente establecidas en materia de
seguridad de los espectáculos deportivos.
Sanción que cada tipo de infracción lleva
aparejada:
Las
sanciones están previstas en el artículo 24 de la Ley 19/2007, y son las
siguientes:
1.
Sanciones
económicas:
a) Infracción leve: de 150 a 3000 euros.
b) Infracción grave: de 3000,01 euros a
60000.
c) Infracción muy grave: de 60000,01 a 650000
euros.
2.
Penas
accesorias: atendiendo
a las circunstancias que concurran en los hechos y, muy especialmente, a su
gravedad o repercusión social, la sanción de desarrollar trabajos sociales
en el ámbito deportivo y la sanción de prohibición de acceso a cualquier
recinto deportivo por un periodo comprendido entre:
a) Infracción leve: entre 1 y 6 meses.
b) Infracción grave: entre 6 meses y 2 años.
c) Infracción muy grave: de 2 a 5 años.
Además
de lo recogido en el anterior artículo 24, el 25, añade que: “Los clubes y las personas
responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de
la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean
sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos, a cuyo
efecto la autoridad competente les comunicará la resolución sancionadora,
manteniendo la exclusión del abono o de la condición de socio o asociado durante
todo el período de cumplimiento de la sanción”.
Podéis
comprobar que tampoco esta Ley, habla de privar de la condición de socio, ni de
una prohibición de acceso al recinto deportivo “de por vida”.
En hechos similares que puedan producirse en el
futuro, ¿se aplicará exactamente la misma sanción que la que se impondrá en
este caso?
No
tiene porqué ser así, ya que el artículo 27 de la Ley 19/2007, establece
diversos criterios modificativos de la
responsabilidad. Para la determinación de la sanción a imponer en cada caso
concreto se tomarán en consideración los siguientes criterios:
1.
El
arrepentimiento espontáneo, la manifestación pública de disculpas y la
realización de gestos de carácter deportivo que expresen intención de corregir
o enmendar el daño físico o moral infligido.
2.
La
colaboración en la localización y en la minoración de las conductas violentas,
racistas, xenófobas o intolerantes por parte de los clubes y demás personas
responsables.
3.
La
adopción espontánea e inmediata a la infracción de medidas dirigidas a reducir
o mitigar los daños derivados de la misma.
4.
La
existencia de intencionalidad o reiteración.
5.
La
naturaleza de los perjuicios causados.
6.
La
reincidencia, entendiéndose por tal la comisión en el término de un año de más
de una infracción de la misma naturaleza declarada por resolución firme.
¿Quién ostenta la competencia para la imposición de
las correspondientes sanciones?
Lo
anterior lo regula el artículo 28 de la Ley 19/2007, que establece lo
siguiente:
1. La potestad sancionadora será ejercida por la
autoridad gubernativa competente, pudiendo recabar informes previos de las autoridades deportivas y de la Comisión Estatal
contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte.
2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a
la Administración General del Estado, la imposición de sanciones se realizará
por:
a) La Delegación de Gobierno, desde 150 hasta
60000 euros.
b) La Secretaría de Estado de Seguridad,
desde 60000,01 hasta 180000 euros.
c) El Ministerio del Interior, desde
180000,01 euros, hasta 360000.
d) El Consejo de Ministros, desde 360000,01
hasta 650000 euros.
3.
La
competencia para imponer la prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo
corresponde al órgano sancionador competente en cada caso, salvo que tenga carácter
sustitutivo de infracciones muy graves, en cuyo caso corresponde a la
Secretaría de Estado de Seguridad.
¿Cuál es el procedimiento sancionador a seguir?
Tal
como establece el artículo 30 de la propia Ley 19/2007, se aplica en este caso
el procedimiento administrativo sancionador común, previsto en el Título IX de laLey 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las AdministracionesPúblicas y del Procedimiento Administrativo Común. (Podéis consultarlo haciendo
click sobre lo anterior).
Por
todo lo anteriormente comentado y explicado, creo que cualquiera que se atreva
a anticipar la cuantía de la sanción que finalmente se impondrá al joven que
la pasada semana lanzó el plátano a Dani Alves, es muy atrevido.
Primero
se tiene que iniciar el correspondiente procedimiento sancionador, con todas
las garantías legales y tras ello, será el órgano competente el encargado de
fijar qué tipo de infracción cometió este chico y, en función de ello, imponer
al mismo la correspondiente sanción que, en cualquier caso y pese al revuelo
que ha generado este acto, deberá ser proporcional.
Como
podéis comprobar, me estoy decantando por una posible futura sanción
administrativa, en lugar de penal. Imagino que muchos lo tenéis claro, pero por
si acaso, quiero aclarar que un mismo hecho no puede ser castigado, a la vez,
por la vía administrativa y por la penal, pues lo anterior vulneraría el
conocido principio de nuestro Derecho, “non
bis in idem”.
No
obstante lo anterior, y puesto que es una mera opinión, estaré atenta a todas
las novedades que se vayan produciendo (y publicando).
Saludos.
Soraya
Chiva.