¡Buenos días!
Según anuncié en la publicación de ayer, el tema elegido
para hoy es el de la curatela, institución
que complementa a la tutela.
- ¿Qué es?
Se trata de un sistema de protección y guarda de
determinadas personas mayores de edad y de sus bienes.
-Regulación jurídica.
Está institución está prevista en los artículos 286 a 298
del Código Civil.
-Personas sujetas.
Según el artículo 286 del Código Civil, están sujetos a
curatela:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieron o quedaren impedidos para
el ejercicio de la asistencia prevenida en la ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos. Se trata de aquellas personas que
dilapidan su propio patrimonio de forma reiterada e
injustificada en detrimento de su propia familia y los alimentos que debe
satisfacerle
4. Las personas a quienes la sentencia de incapacitación coloquen
bajo esta forma de protección en atención a su grado de discernimiento.
- Objeto de la curatela.
1. En los tres primeros casos: el curador debe
intervenir en los actos que estas
personas no puedan realizar por sí mismas.
2. En el caso de los incapacitados: tendrá por objeto
la asistencia del curador para aquellos actos que expresamente imponga la
sentencia que la haya establecido.
- ¿Precisa
intervención judicial el curador?
Según
establece el artículo 290 del Código Civil, “si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los actos en
que deba ser necesaria la intervención del curador, se entenderá que ésta se
extiende a los mismos actos en que los tutores necesitan, según este Código,
autorización judicial.”
Los
actos para los que el tutor necesita la intervención judicial y que, por tanto,
son aplicables a la figura del curador son los siguientes:
1.
Para internar al tutelado en un establecimiento
de salud mental o de educación o formación especial.
2.
Para enajenar o gravar bienes inmuebles,
establecimientos mercantiles o industriales, objetos preciosos y valores
mobiliarios de los menores o incapacitados, o celebrar contratos o realizar
actos que tengan carácter dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se
exceptúa la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3.
Para renunciar derechos, así como transigir o
someter a arbitraje cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4.
Para aceptar sin beneficio de inventario
cualquier herencia, o para repudiar ésta o las liberalidades.
5.
Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6.
Para entablar demanda en nombre de los sujetos a
tutela, salvo en los asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7.
Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo
superior a seis años.
8.
Para dar y tomar dinero a préstamo.
9.
Para disponer a título gratuito de bienes o
derechos del tutelado.
10.
Para ceder a terceros los créditos que el
tutelado tenga contra él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros
contra el tutelado.
- Nombramiento,
excusa y remoción de los curadores.
Según
lo dispuesto en el artículo 291 del Código Civil, son aplicables a los
curadores las normas previstas por dicha Ley para los tutores, que explicamos
en la publicación de ayer y que podéis ver pinchando sobre el siguiente enlace:
http://soraya-chiva-abogada.blogspot.com.es/2014/09/la-tutela.html?spref=fb
- Personas
que NO pueden ostentar el cargo de curador.
1.
Los que estuvieran privados o suspendidos en el ejercicio de la patria potestad
o total o parcialmente de los derechos de guarda y educación, por resolución
judicial.
2.
Los que hubieren sido legalmente removidos de una curatela anterior.
3.
Los condenados a cualquier pena privativa de libertad, mientras estén
cumpliendo la condena.
4.
Los condenados por cualquier delito que haga suponer fundadamente que no
desempeñarán bien la curatela.
5.
Las personas en quienes concurra imposibilidad absoluta de hecho.
6.
Los que tuvieren enemistad manifiesta con el menor o incapacitado.
7.
Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
8.
Los que tuvieren importantes conflictos de intereses con el menor o
incapacitado, mantengan con él pleito o actuaciones sobre el estado civil o
sobre la titularidad de los bienes, o los que le adeudaren sumas de
consideración.
9.
Los concursados no rehabilitados, salvo que la curatela lo sea solamente de la
persona.
10.
Los excluidos expresamente por el padre o por la madre en sus disposiciones en
testamento o documento notarial, salvo que el Juez, en resolución motivada,
estime otra cosa en beneficio del menor o del incapacitado.
- Actos
jurídicos realizados sin la intervención del curador, cuando ésta sea
preceptiva.
Establece
el artículo 293 CC que serán anulables a instancia del propio curador o de la
persona sujeta a curatela.
Espero
que el tema de esta publicación que, como ya os indiqué en el día de ayer, está
directamente relacionado con la tutela, os resulte interesante.
Si
precisáis más información podéis contactar con este despacho profesional.
Saludos.
Soraya
Chiva,
Abogada.