viernes, 4 de diciembre de 2015

DÉCIMOS DE LOTERÍA COMPARTIDOS.


¡Buenos días!

Si bien en los próximos días continuaremos analizando todo el proceso electoral a través de este blog, la actualización de hoy versa sobre una materia totalmente distinta. 

La Navidad está ya a la vuelta de la esquina, así como dos de los grandes (en cuanto a número de jugadores y cantidades que se van a repartir) sorteos de Lotería del año: el Gordo de Navidad y el Sorteo del Niño.

Según los últimos estudios publicados por el CIS (Centro de Investigaciones Sociológicas), tres de cada cuatro españoles participan en estos dos sorteos (principalmente en el Gordo de Navidad). 

Es muy frecuente la adquisición de décimos a repartir entre varias personas (amigos, familiares, compañeros de trabajo ,etc), puesto que, evidentemente, cuantos más números se tengan, más probabilidad existe de que toque, aunque sea un "pellizquito".

También es frecuente (aunque poco sabido, en general) que como consecuencia de lo anterior, en los casos en los que toca un premio y, especialmente, cuando éste es cuantioso,  que alguno de los dueños del décimo compartido intenta escabullirse con el premio, lo que da inicio a muchísimos quebraderos de cabeza para el resto de titulares del décimo en cuestión, viéndose obligados a iniciar costosos procesos judiciales para demostrar su titularidad sobre unas cantidades económicas de las que quien se está tratando de apropiar indebidamente es alguien muy cercano, con el coste emocional que ello conlleva. 

Pues bien, a pesar de que como, precisamente, con quienes se juega es con personas que, al menos a priori, son de nuestra total confianza, conviene tomar unas medidas mínimas, para asegurarnos de que no vamos a tener problema alguno en caso de resultar agraciados en el sorteo y poder, de ese modo, conservar intacta esa relación de confianza que tenemos con el resto de titulares de cada décimo que hayamos adquirido en común. " Más vale prevenir..." , como suele decirse. 

Lo primero que hay que tener en cuenta es que el acto de adquirir uno o varios décimos (o participaciones de lotería) entre dos o más personas no es más que un CONTRATO PRIVADO, del que se deriven consecuencias jurídicas: la entrega de la parte correspondiente del premio, caso de resultar beneficiario del mismo, la custodia del "boleto" en lugar seguro desde la adquisición hasta, en su caso, el cobro, etc.

Aunque por todos es sabido que el Código Civil español permite los contratos verbales, no nos engañemos: siempre es preferible tener las cosas por escrito; es la mejor forma de poder acreditarlas. 

Así pues, ¿qué es lo que debemos hacer en caso de adquirir décimos de lotería entre varias personas?

Dado que, además de lo anteriormente comentado, los décimos de lotería son al portador, lo que indica que, en principio, el premio lo va a recibir quien lo tenga en su poder, lo ideal es que todos las personas que compartan cada décimo cuenten con una fotografía o fotocopia del boleto donde, además, figuren los datos de todos sus apostantes, su firma y la cantidad que juega cada uno. Caso de no aparecer en dicho documento la cantidad que juega cada uno, debe entenderse que lo hacen todos a partes iguales. 

Otra opción podría ser, sin problema alguno, en caso de no disponer de una fotocopia o no poder adjuntar una fotografía en ese momento, redactar (incluso a mano) un documento en el que aparecieran todos los datos anteriormente señalados y sustituir la fotografía o fotocopia por la anotación del número de boleto, su serie, fracción y sorteo. 

En mi opinión, actualmente, con el uso masivo de las redes sociales, a efectos probatorios podría servirnos también cualquier grupo de whatsapp en el que cada jugador publique fotografías del décimo que ha adquirido. Podría entenderse que todos los miembros de dicho grupo, en el caso de haber publicado la fotografía del décimo adquirido por cada uno de ellos, aceptan ser cotitulares de todos y cada uno de los décimos adquiridos de forma compartida para ese determinado sorteo y, por tanto, estarían aceptando también las obligaciones jurídicas que de ello se derivan, principalmente, si toca. 

Lo mismo para un grupo de facebook, mensajes privados a través de esta o cualquier otra red social entre los copropietarios de los décimos, etc. 

Los contratos no tienen forma, según nuestro Código Civil, lo que significa que no estamos obligados, sí o sí a tener que documentarlos por escrito, en el típico escrito serio y con lenguaje ultra formal; todo lo contrario, podemos documentarlo como consideremos oportuno o, incluso, no hacerlo. Lo que siempre hay que tener presente es que a pesar de no exigírsenos forma alguna, debemos hacer siempre las cosas con cabeza, procurando que quede alguna forma de probar lo que decimos en el hipotético caso de que en el futuro precisásemos hacerlo por cualquier motivo (en el caso de la Lotería no sólo es importante tener pruebas de la "multipropiedad" de cada décimo para que ninguno de los propietarios pueda quedarse con el dinero en caso de haber sido agraciados, sino que también es importante a efectos fiscales, pues cada uno de los propietarios de los décimos o participaciones premiados habrá de declarar según su porcentaje de participación).

Espero que os haya resultado de interés esta publicación. Si os gusta, ruego la compartáis. Mucha suerte a todos en los próximos sorteos y saludos.

Soraya Chiva, 
Abogada y Mediadora. 

jueves, 3 de diciembre de 2015

ELECCIONES (I): LAS MESAS ELECTORALES.



¡Buenos días!

A falta de menos de un mes para las próximas elecciones generales que, como sabéis, se celebrarán el día 20 de diciembre, conviene repasar algunas cosas.

En relación con las mesas electorales, en la web del Ministerio del Interior podéis encontrar  toda la información que preciséis. Podéis acceder a la página pulsando sobre el enlace anterior. 


¿Qué es una mesa electoral? ¿Cuáles son sus funciones?

La Mesa electoral es parte integrante, junto a las distintas Juntas electorales, de la Administración electoral. Sus funciones son:

- presidir el acto de la votación,
- controlar el desarrollo de la votación; y
- realizar el recuento y el escrutinio.


¿Cuántas personas integran cada mesa electoral?

Tres personas integrarán cada mesa: el/la Presidente/a y dos vocales.

No obstante lo anterior, se designarán dos suplentes por cada miembro de la Mesa electoral.

Además del Presidente y de los dos vocales, es habitual que encontremos más personas en la mesa cuando acudimos a votar. Normalmente, además, llevan una acreditación con el logo de alguno de los partidos políticos existentes. A estas personas se les conoce como apoderados. Los representantes de cada candidatura pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

Además, puede acudir a cada mesa un interventor por cada candidatura y tienen derecho a participar en sus deliberaciones aunque, eso sí, no tienen voto. Pueden formular reclamaciones y protestas , así como solicitar certificaciones.



¿Cómo son designados los componentes de cada mesa?

Todas estas personas son elegidas por el Pleno Municipal de cada Ayuntamiento, a través  sorteo público, utilizando cualquier procedimiento aleatorio o mecanismo al azar, entre los días 25 y 29 tras la convocatoria de elecciones.

En dicho sorteo se incluyen todos los ciudadanos censados en cada localidad que cumplan los siguientes requisitos:

- Sean mayores de edad.
- Sepan leer y escribir.
- Tengan menos de 70 años (a partir de los 65 años cabe renunciar, lo que hay comunicar en el `plazo de una semana).


Notificación por parte del Ayuntamiento a cada persona elegida.

Como regla general, debe notificarse por escrito (normalmente certificado), siempre dentro de los 3 días siguientes a aquél en el que fueron escogidos, si bien, si se notificara más tarde, tanto la designación como la notificación serían consideradas válidas igualmente.

Junto a la notificación se les debe remitir un manual de instrucciones que deberán haber leído antes de acudir a su correspondiente mesa electoral el día de las elecciones.


Excusas o causas de impedimento para formar parte de las Mesas electorales.

Si bien la regla general es que es totalmente obligatorio ser Presidente o vocal (tanto para los titulares como para los suplentes) y, por tanto, acudir a la correspondiente mesa electoral una vez elegido (y notificada debidamente la elección), es cierto que, en determinados casos, previa la oportuna comunicación a la Junta Electoral de Zona a la que pertenezca el municipio en que se encuentren censados, pueden alegarse ciertas excusas para no tener que acudir.  Para ello se concede un plazo de 7 días, aunque cabe la posibilidad de que el impedimento sobreviniera después de ese plazo, en cuyo caso habría que notificarlo, también, a la Junta Electoral de Zona.

Dicha comunicación o notificación no es suficiente, sino que para “librarse” se requiere la decisión en sentido positivo de la correspondiente Junta Electoral de Zona. De lo contrario, caso de no acudir a desempeñar sus funciones,  el Presidente, Vocales y Suplentes, pueden llegar a ser penalmente condenados, a penas de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.

Las excusas o causas de excusión son las siguientes:

1. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa electoral:

  •  Ser mayor de 65 años y menor de 70
  • La situación de discapacidad.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
  • La situación de incapacidad temporal para el trabajo.   
  •  La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período correspondiente de descanso maternal sea subsidiado o no por la Seguridad Social.
  • El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos.
  • La lesión, dolencia o enfermedad física o psíquica que, aunque no haya dado lugar a una declaración de incapacidad para el trabajo, impida ejercer las funciones de miembro de una mesa electoral, o convierta en particularmente difícil o penoso el ejercicio de tales funciones.
  • La condición de pensionista de incapacidad permanente total para una determinada profesión, siempre que los factores determinantes de la incapacidad concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral.
  • La situación de riesgo durante el embarazo durante los primeros seis meses del mismo, siempre que los factores de riesgo determinantes de la situación concurran también por analogía en el desarrollo de las funciones de miembro de la mesa electoral. 
  • La previsión de intervención quirúrgica o de pruebas clínicas relevantes en el día de la votación, en los días inmediatamente anteriores, o en el día siguiente a aquélla, siempre que resulten inaplazables, bien por las consecuencias que pueda acarrear para la salud del interesado, bien por los perjuicios que pudiera ocasionar en la organización de los servicios sanitarios. 
  • La pertenencia a confesiones o comunidades religiosas en las que el ideario o el régimen de clausura resulten contrarios o incompatibles con la participación en una mesa electoral.
  • El cambio de la residencia habitual a un lugar situado en otra Comunidad Autónoma cuando, además de dicha circunstancia, se justifique la dificultad de poder formar parte de una mesa electoral.

2. Causas relativas a las responsabilidades familiares del miembro designado de la mesa electoral.

  •  La condición de madre, durante el período de lactancia natural o artificial, hasta que el bebé cumpla nueve meses.
  • ·         El cuidado directo y continuo, por razones de guarda legal, de menores de ocho años o de personas con discapacidad física, psíquica o sensorial. 
  • ·         El cuidado directo y continuo de familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo.
  • ·         La concurrencia el día de la elección de eventos familiares de especial relevancia, que resulten inaplazables o en los que el aplazamiento provoque perjuicios económicos importantes, siempre que el interesado sea el protagonista o guarde con éste una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad.
  • ·         La condición de madre o padre de menores de catorce años, cuando se acredite que el otro progenitor no puede ocuparse del menor durante la jornada electoral, careciendo además el interesado de ascendientes o de otros hijos mayores que puedan hacerlo.



3. Causas relativas a las responsabilidades profesionales del miembro designado de la mesa electoral.

  • ·         Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales.
  • ·         Quienes deban prestar durante la jornada electoral servicios esenciales de la comunidad de importancia vital, como los de carácter médico, sanitario, de protección civil, bomberos, etcétera.

  • Los directores de medios de comunicación de información general y los jefes de los servicios informativos que deban cubrir la jornada electoral.
  • ·         Los profesionales que deban participar en acontecimientos públicos a celebrar el día de la votación, que estén previstos con anterioridad a la convocatoria electoral, cuando el interesado no pueda ser sustituido y la no participación del mismo obligue a suspender el acontecimiento, produciendo perjuicios económicos relevantes.


Derechos de los miembros de las mesas electorales (Presidente y vocales).

Principalmente, sus derechos son los siguientes:

- Percepción de una dieta.
- Reducción de su jornada laboral el día inmediatamente posterior a la celebración de las mismas: de 8 a 5 horas.
- Protección por el sistema de Seguridad Social frente a las contingencias y situaciones que puedan derivarse de su participación en las elecciones.
- A abandonar temporalmente la mesa (por ejemplo, por razones fisiológicas), siempre que queden en ella al menos 2 miembros. En el caso que una de esas dos personas tuviera también que ausentarse temporalmente, sucedería que la votación quedaría interrumpida hasta que el miembro ausente se reincorporase. No obstante, cabría la posibilidad de que la Junta Electoral de Zona ordenase a alguno de los votantes que se encontrara en ese momento en el Local que tomara parte de la Mesa electoral (de forma provisional o temporal).
- No ser detenidos por ninguna autoridad, salvo en caso de flagrante delito.


En las próximas actualizaciones continuaremos analizando la legislación existente en materia de elecciones.

Si precisáis conocer cualquier detalle adicional o ampliar la información contenida en el presente post podéis, por supuesto, contactar conmigo.

Saludos,

Soraya Chiva,

Abogada.

lunes, 23 de noviembre de 2015

ENTRADA EN CIRCULACIÓN DEL NUEVO BILLETE DE 20 EUROS.


¡Buenas tardes!

Tal como sucediera en mayo de 2013 con el billete de 5 euros y el pasado 25 de noviembre de 2014, con el de 10, el próximo miércoles, día 25 de noviembre de 2015 entrará en circulación el nuevo billete de 20 €. 

El nuevo billete, de la serie Europa, será como el que se muestra en las siguientes imágenes (obviamente, no se incluirá la inscripción "specimen" en los billetes):


Anverso. 



Reverso. 

Como se indica en la página web oficial de la Unión Europea, Nuevos Billetes en Euros, que, por cierto, os recomiendo que visitéis si queréis comparar, incluso antes del próximo viernes, el nuevo billete con el antiguo, se han incorporado diversos elementos de seguridad a todos los billetes en euros para protegerlos contra la falsificación.

Los billetes de la nueva serie Europa, al igual que ya sucedía en los de la primera serie, podrán verificarse fácilmente, a través de los métodos "toque, mire, gire"; sin necesidad alguna de utilización de cualquier instrumento de comprobación.

En cuanto al diseño de la nueva serie, mencionar que al igual que en la primera serie de billetes, en la nueva aparecen representados estilos arquitectónicos de distintos períodos de la historia cultural europea aunque, realmente, no reproducen monumentos ni puentes existentes. 

Dichos estilos son los siguientes:

- 5€: clásico. 
- 10€: románico.
- 20€: gótico. 
- 50€: renacentista.
- 100€: barroco y rococó.
- 200€: arquitectura del hierro y el cristal del S. XIX.
- 500€: arquitectura del siglo XX.


Es cierto que esta noticia, en sí, no es jurídica, pero no por ello deja de tener interés;  La razón por la que hoy publico esta entrada es que nadie se sorprenda o tenga miedo de haber sido engañado cuando, próximamente, llegue a sus manos uno de estos nuevos billetes. 

Saludos, 

Soraya Chiva.  
Abogada.






jueves, 15 de octubre de 2015

AMPLIACIÓN DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA



¡Buenos días!


A partir de hoy, día 15 de octubre de 2015, se añaden algunas condiciones para la OBTENCIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA.
Los nuevos requisitos son, principalmente, los siguientes:
- La realización y superación de dos exámenes obligatorios: uno de dominio básico del español y otro de historia, cultura y leyes españolas, (pruebas diseñadas por el Instituto Cervantes), del que están exentos aquellos extranjeros cuya lengua materna sea el español.

- El abono de la correspondiente tasa por la realización de dichos exámenes, que asciende a un mínimo de 85 euros (en función del idioma del país de origen del solicitante).
- El abono de 100 euros adicionales, por la tramitación de las gestiones para la obtención de la nacionalidad.
Con quince respuestas correctas, de las 25 totales que tiene el examen tipo test, se podrá jurar la Constitución.

Si precisáis más información, podéis contactar conmigo.

Os dejo algunos enlaces a noticias publicadas en prensa, en relación con lo anterior:

http://www.elespectador.com/noticias/elmundo/requisitos-inmigrantes-obtengan-nacionalidad-espanola-articulo-592615


http://politica.elpais.com/politica/2015/10/14/actualidad/1444825704_758042.html

Saludos, 

Soraya Chiva, 
Abogada. 

miércoles, 7 de octubre de 2015

La Disposición Transitoria 5ª de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil: disminución de los plazos de prescripción.



¡Buenos días!

Si bien cuando publico cosas en el blog siempre trato de hacerlo en un lenguaje muy llano y muy simple, hoy me veo forzada a hacer una pequeña excepción, dada la enorme importancia de la modificación legislativa que se ha producido con la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Cuál es esa importante novedad?

Pues fácil: hasta ahora, en base a lo dispuesto en el artículo 1964 del Código Civil, las acciones personales que no tuvieran señalado ningún plazo especial, prescribían a los 15 años (es decir, se podía reclamar hasta 15 años después).

A partir de ahora, según establece la Disposición Transitoria 5ª de la "nueva LEC" (de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil) establece un nuevo régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes e indica que: "el tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil".

En resumen, y para que sea fácil de comprender, lo que todas esas anteriores palabras significan es que, las acciones personales que no tienen señalado ningún plazo especial pasan de prescribir a los 15 años, a hacerlo a los 5. En efecto, el plazo se ha reducido nada más y nada menos que ¡10 AÑOS!

Por ello, desde este despacho profesional aconsejamos encarecidamente a nuestros clientes y lectores que, caso de tener duda sobre el periodo que tenéis para presentar la correspondiente demanda ante un determinado suceso, contactéis a la mayor brevedad con un Letrado; los plazos han sido reducidos y, por error o por desconocimiento, la correspondiente reclamación podría llegar tarde.


¿Cuál es la razón de ser de dicho acortamiento de 10 años en el plazo de prescripción?

Para responder a dicha pregunta, transcribo literalmente, lo enunciado por el propio legislador: "A  partir de los trabajos de la Comisión General de Codificación, se acorta el plazo general de las acciones personales del artículo 1964, estableciendo un plazo general de 5 años. Con ello se obtiene un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo.  La disposición transitoria relativa a esta materia permite la aplicación a las acciones personales nacidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, de un régimen también más equilibrado, surtiendo efecto el nuevo plazo de 5 años".


Si tenéis cualquier duda o precisáis saber si vuestro se caso se encuentra dentro del supuesto que la reforma prevé, podéis contactar conmigo por cualquiera de las vías habituales:

- Teléfono: 964563568.
- Correo electrónico: soraya.chiva@icacs.com
- Mi página de facebook: Soraya Chiva, Abogada y Mediadora.
- Twitter: @SorayaChivaAbog

Saludos,

Soraya Chiva,
Abogada.











lunes, 31 de agosto de 2015

SERVICIO DE ASESORAMIENTO JURÍDICO PERMANENTE.


Buenos días, 

Les informamos que estrenamos nuestro nuevo SERVICIO DE ASESORAMIENTO JURÍDICO PERMANENTE, tanto para empresas, como para particulares. 

Ante cualquier consulta jurídica, en cualquier momento, recibirán rápidamente asistencia legal personal, telefónica o electrónica, a su elección. 

Puede optar por contratar el servicio personalizado o el familiar, en el que estarán incluidos todos los miembros directos de su familia (pareja o cónyuge y/o hijos o padres).

Además, podrán recibir información personalizada relativa a novedades legislativas y jurisprudenciales sobre los asuntos de su interés, etc.

Infórmeses sin compromiso sobre nuestras igualas llamando al teléfono 964563568 o enviando un correo electrónico a la dirección: soraya.chiva@icacs.com.

Saludos, 

Soraya Chiva, 
Abogada y Mediadora. 


"VUELTA AL COLE" Y FISCALIDAD.


Buenos días, 

Septiembre está ya a la vuelta de la esquina y, con él, la vuelta a la rutina, el inicio de las clases, la compra de libros y de material escolar, etc. 

Desde este despacho queremos recordar que en la Comunidad Valenciana, en relación con el IRPF o "Renta" existen ciertas deducciones a tener en cuenta, a fin de poderlas aplicar en la próxima campaña. 

Principalmente, dichas deducciones son 2:

- Por las cantidades destinadas a la custodia no ocasional en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3 años. 
En la campaña de la Renta correspondiente al ejercicio 2014, se podían deducir hasta 270 euros por hijo menor de 3 años, siempre que se les llevara a la guardería de manera habitual y que los padres con los que conviviera dicho menor trabajaran también de forma habitual. 

- Por las cantidades destinadas a la adquisición de material escolar.
En la anterior campaña los padres, en determinados supuestos, podían deducirse hasta 100 euros por cada hijo que se encuentrara escolarizado en un centro público o privado concertado de la Comunitat Valenciana en Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o en unidades de educación especial.

Por ello, os aconsejamos que guardéis bien los recibos que os entreguen en la guardería mensualmente o, en su caso, los tickets de compra de libros de texto y material escolar, a fin de poder incluir debidamente las cantidades abonadas en la próxima declaración de la Renta y, así, tener la posibilidad de que se os aplique la deducción (es imprescindible poderlo justificar documentalmente; en caso contrario, no puede aplicarse deducción alguna). 

Lo anterior, por supuesto, se aplicará salvo cambio legislativo durante el presente año.

Si tenéis cualquier duda al respecto, no dudéis en contactar conmigo. 

Saludos, 

Soraya Chiva, 
Abogada y Mediadora. 

HORARIO HABITUAL



Apreciados/as clientes/as,

Os informamos que a partir de hoy, día 31 de agosto de 2015, volvemos a nuestro horario habitual, siendo el mismo:

- De lunes a jueves: de 9 a 14 horas y de 16 a 19 horas.
- Viernes: de 9 a 14.30 horas.


No obstante, recordamos que también atendemos fuera de dicho horario, personalmente (sólo con cita previa), a través de correo electrónico (soraya.chiva@icacs.com), de redes sociales (facebook, twitter, LinkedIn), o del teléfono móvil (llamada, sms, WhatsApp, etc).

Saludos,

Soraya Chiva,
Abogada.

miércoles, 15 de julio de 2015

LA EDAD MÍNIMA PARA CONTRAER MATRIMONIO: DE LOS 14 A LOS 16 AÑOS.


¡Buenas tardes!

En el día de hoy entra en vigor otra de las grandes reformas legislativas a nivel estatal: la de la Ley de la Jurisdicción Voluntaria y, más concretamente, la de la elevación de la edad legal para poder contraer matrimonio de los 14 a los 16 años, con el requisito de estar emancipado.



¿Sabíais que hasta la fecha, si se cumplían ciertos requisitos y se obtenía el correspondiente permiso, se podía contraer matrimonio a partir de los 14 años? Así lo preveía expresamente nuestro Código Civil.

Pues bien, ello ya no es posible; ahora la edad mínima de los contrayentes pasa a ser de 16 años, si se está emancipado.

Esta modificación era lógica puesto que con la entrada en vigor hace pocos días del Código Penal, la edad para prestar consentimiento sexual también se elevó de los 13 a los 16 años, con lo que cabía preguntarse qué sucedería en el caso de matrimonios en los que uno de los cónyuges tuviera menos de 16 años.


La duda se resuelve del modo que indicábamos al principio: aumentando la edad a partir de la cual se puede contraer matrimonio, de los 14 hasta los 16 años.

Ahora bien, ¿tienen sentido esas reformas teniendo en cuenta que la media de edad en la que los jóvenes empiezan a tener relaciones de este tipo en España se encuentra actualmente en los 15 años y que va bajando cada vez más? ¿Qué pensáis al respecto?

Saludos, 

Soraya Chiva, 
Abogada.

miércoles, 1 de julio de 2015

LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL.



¡Buenos días!


Si bien últimamente, por razones laborales y formativas, no tengo demasiado tiempo para actualizar este blog, en un día como hoy, me veo obligada a dejar lo menos urgente de lado durante unas horas, a fin de preparar y publicar la presente actualización.


Y es que hoy, miércoles día 1 de julio de 2015, entran en vigor dos leyes muy importantes en nuestro país: por una parte, el nuevo Código Penal (se dice que ha sido reformado pero se ha modificado tantísimo que bien podríamos decir que se trata de un nuevo Código, en realidad) y, por otra parte, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida como “ley mordaza”.


Para mí y para el correcto ejercicio por mi parte de mi profesión, por razones obvias, es fundamental estar al día de todos los cambios legislativos que se van produciendo día a día en España, en la Comunidad Valenciana, etc. Pero es que, además, entiendo que debo tratar de que mis clientes, amigos, familiares, etc, conozcáis, aunque sea de forma básica, los cambios legislativos que se van produciendo, en atención a aquello de que “el desconocimiento de la Ley no implica su incumplimiento”.


Volviendo a los textos legales que hoy entran en vigor (o cuyas modificaciones resultan aplicables desde hoy), dada su extensión, si bien nos va a resultar imposible analizarlos con detenimiento y en profundidad en una única publicación, sí que me gustaría señalar los cambios básicos, sin perjuicio de ir profundizando próximamente en las reformas que hoy entran en vigor.


Las mencionadas leyes no son las únicas que han sido modificadas, pues también se adecúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso el Código Civil, entre otras. Pero, como decíamos, es tal la magnitud de los cambios operados que nos resulta imposible analizarlos todos en un día. Por ello, vamos a centrarnos en primer lugar en la




Hay que tener en cuenta, antes de iniciar el análisis de la norma, que el Pleno del TC, por Providencia de 9 de junio de 2015, ha acordado admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad nº 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2, 36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana (B.O.E. de 16 de junio).


Procedemos a describir y analizar las clases de infracciones, a los actos constitutivos de las mismas y a las sanciones previstas en el mencionado texto legal:


A) Infracciones leves (Artículo 37):

1. La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, cuya responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores (si se incumple lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio).

2. La exhibición de objetos peligrosos para la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre que no constituya delito o infracción grave.

3. El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos. 

4. Las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal.

5. La realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no constituyan infracción penal.

6. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio de sus funciones.

7. La ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

Asimismo la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía pública para la venta ambulante no autorizada.

8. La omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la pérdida o sustracción de la misma.

9. Las irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.

10. El incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o extravío.

11. La negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o extravíos en el plazo de un año. (Tened muchísimo cuidado con las pérdidas del DNI, etc).

12. La negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se hubiese acordado su retirada o retención.

13. Los daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública, cuando no constituyan infracción penal. (Por ejemplo, para que se entienda bien: hacer graffitis).

14. El escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.

15. La remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.

16. Dejar sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.

17. El consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana. (¿Qué circunstancias se considerará que entran en el supuesto? ¿Qué significa “cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana”? En principio, parece ser que se trata de los supuestos de “botellón”, pero como veis, no sabemos si ha de tratarse de botellones multitudinarios o no, por lo que podemos entender que se trata de un concepto jurídico indeterminado).

- ¿Cuál es la sanción aplicable a las infracciones leves? (Artículo 39)

En principio, éstas son castigadas con una multa, cuyo importe oscila entre 100 y 600 euros.



B) Infracciones graves (artículo 36):

1. La perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción penal.

2. La perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados, el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal. (A partir de hoy, está totalmente prohibido manifestarse ante el Congreso, Senado, las Cortes autonómicas, etc).

3. Causar desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad ciudadana.

4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente establecidos y no sean constitutivos de delito. (Por ejemplo, tratar de impedir un desahucio. Seguro que a todos nos vienen a la mente imágenes que se han estado dando durante los últimos años, en las que veíamos a grupos de personas obstaculizando la llevada a cabo de tales actos.)

5. Las acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.

6. La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
7. La negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que son los siguientes:

        a) Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 7.ª) de 4 de marzo de 2002, fija como doctrina legal que “en aplicación conjunta de los artículos 5 a) y 10, la autoridad gubernativa tiene la facultad de prohibir una manifestación si estima razonadamente que concurren indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes”. (Fallo publicado en  el B.O.E. el 10  de abril de 2002).

b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.

c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

d) Cuando fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio , de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil.

8. La perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no constituya infracción penal.

9. La intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido una interferencia grave en su funcionamiento.

10. Portar, exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas conductas no constituyan infracción penal. (Puesto que no indica expresamente el precepto a qué clase de armas se refiere, debemos entender que está incluyendo todo aquello que pueda considerarse que puede usarse como arma, como palos, azadas y enseres de labranza, bates, navajas, cuchillos, pistolas, etc).

11. La solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. (Se puede entender que estos actos pueden generar un riesgo para la seguridad vial en el caso, por ejemplo, de que por llamar la atención, provoque que algún conductor pueda girar la cabeza para mirar, etc).

Los agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del párrafo 6 de este artículo.

12. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias.

13. La negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas, locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.

14. El uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de infracción penal. (Si lo recordáis, hace bastante tiempo publiqué un post en el blog acerca de la prohibición de disfrazarse de Guardia Civil – podéis pinchar sobre el enlace  si queréis volver a leerlo- A esto también se refiere este precepto, si bien en principio está previsto para los casos en los que alguien trate de hacerse pasar por agente de la autoridad).

15. La falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7. (En realidad ya existía la obligación de los ciudadanos de ayudar en la medida de lo posible en la averiguación de delitos, etc, por lo que este párrafo no supone una gran novedad).

16. El consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u otros efectos empleados para ello en los citados lugares.

17. El traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que no constituya delito. (Creo que se entiende perfectamente lo que quiere decir este precepto, pero por si acaso, empleando lenguaje vulgar, no sólo podrá ser sancionado el “ir a pillar”, sino también el hecho de llevar a alguien a hacerlo, aunque el conductor no lleve ninguna sustancia encima, ni la haya consumido).

18. La ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público, cuando no sean constitutivos de infracción penal. (Imagino que a todos nos viene a la cabeza alguna imagen que hayamos podido ver de, por ejemplo, marihuana plantada en algún balcón, etc).

19. La tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores o encargados de los mismos. (Por ejemplo en pubs, bares, discotecas, etc).

20. La carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones obligatorias.

21. La alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción penal.

22. El incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.

23. El uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la información. (Si bien el precepto habla del respeto al DERECHO FUNDAMENTAL – ¡ojo! Que se trata de un derecho de especial protección- a la información, muchos entienden que se va a castigar a todos aquellos –incluso periodistas, fotógrafos o, en general, cualquier profesional de la información- que retrate a Policías, etc y publique dichas imágenes. También hay quienes entienden que no se pueden ya tomar fotografías de Policías y colgarlas en redes sociales, etc, ni siquiera a modo de denuncia. No tenemos totalmente claro a qué supuestos exactos se refiere el legislador en este apartado, dado que el supuesto de hecho no está claramente identificado).


                - ¿Qué sanciones se pueden imponer a quien cometa las referidas infracciones graves?

Pues en principio, sin perjuicio de las sanciones accesorias a las que más tarde nos referiremos, se van a imponer multas a quienes las comentan.

Dichas sanciones pecuniarias, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con su artículo 33.2, no van a ser fijas, sino que van a poderse graduarse: “Para las infracciones graves:

- El grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400 euros;
- El grado medio, de 10.401 a 20.200 euros;
- El grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros”.

Así pues, según lo anterior, a quien cometa una infracción grave, se le impondrá una multa cuyo importe oscilará entre los 601 y los 30000 euros.


C) Infracciones muy graves (artículo 35).

1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un riesgo para la vida o la integridad física de las personas.

En el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores o promotores.

(A mí, personalmente, me llama muchísimo la atención el hecho de que aparezca recogido hasta en 3 ocasiones –en todos los supuestos de infracciones previstos, es decir, tanto leve, como grave, como muy grave- el hecho de reunirse o manifestarse, aunque se añada la coletilla de “cuando se genere un riesgo para la vida o la integridad física de las personas”, puesto que es un derecho constitucionalmente otorgado a todo ciudadano. Cierto es que la Constitución y otras normas aplicables permiten, únicamente, manifestarse de forma pacífica y que, por tanto, debe entenderse que la violencia en el ejercicio de este derecho está siempre penalizada, pero no sé si era necesario recoger el supuesto también en esta Ley, sobre todo, incluyéndolo en todos los supuestos de infracciones).

2. La fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte, distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos, incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.

3. La celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones de seguridad pública.

4. La proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o distraer su atención y provocar accidentes.


                - ¿Qué sanciones se prevén para quienes cometan infracciones muy graves?

Una vez más, la Ley prevé la sanción pecuniaria o multa. Al igual que en el supuesto de las infracciones graves, para el castigo de las infracciones muy graves, se prevé expresamente una gradación del importe de la multa a imponer por la autoridad competente para ello, de tal modo que, según lo previsto por el artículo 39.1 de la LO 4/2015: “Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros”, si bien: “los tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los siguientes:

a) El grado mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros;

b) El grado medio, de 220.001 a 410.000 euros;

c) El grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros”.


D) Las sanciones accesorias (además de la imposición de una multa pecuniaria).

Como previamente habíamos advertido, el artículo 39.2 establece expresamente lo siguiente: “La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la infracción:

a) La retirada de las armas y de las licencias o permisos correspondientes a las mismas.

b) El comiso de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso o acordarlo parcialmente.

c) La suspensión temporal de las licencias, autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves.
d) La clausura de las fábricas, locales o establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y hasta dos años por infracciones graves”.


Es importante hacer hincapié en el hecho de para el órgano sancionador será potestativa la imposición, o no, de las referidas sanciones accesorias; su imposición no será obligatoria, según se deriva de ese “podrá” contenido en el referido precepto. Lo que a la fecha actual no podemos tener claro, porque expresamente no lo indica la Ley como hemos visto, es en qué casos concretos se aplicarán estas sanciones accesorias y en qué casos se rechazará su imposición. Tendremos que esperar un tiempo hasta que podamos analizar en qué ocasiones son aplicadas por regla general.


En próximas publicaciones analizaremos la reforma operada en el Código Penal; puesto que hay muchísimo que leer a pesar de haber tratado de resumir al máximo esta reforma, prefiero  comentar la modificación del mencionado Código Penal de forma independiente, a fin de que no nos confundamos entre lo que recoge cada una de estas normas.


Espero que la publicación os haya resultado interesante. Si tenéis cualquier duda, como siempre indico, podéis contactar conmigo a fin de que os la aclare.


Saludos,

Soraya Chiva,
Abogada y Mediadora.