lunes, 25 de agosto de 2014

LAS VACACIONES.



¡Buenas tardes!

Si bien muchos españoles han disfrutado ya de sus esperadas vacaciones estivales y, por tanto, se han reincorporado ya a sus puestos de trabajo, es muy posible que muchos otros trabajadores estén a punto de iniciar su disfrute, a finales de agosto o ya llegado septiembre.

Todos nos pasamos el año pensando en las mismas y deseando que lleguen, pero ¿conocemos el tema a nivel jurídico?

En la actualización de hoy explicaré dónde se regulan y qué dice la Ley en relación con las vacaciones.

La regulación jurídica la encontramos, bien en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores (genéricamente) o bien en el correspondiente Convenio Colectivo aplicable, si bien también cabe la posibilidad de pacto directo entre la empresa y cada determinado trabajador, aunque esta opción es poco frecuente.

Lo anterior lo recoge el artículo 38.1 del Estatuto de los Trabajadores que, además, señala dos importantes características de las vacaciones anuales:

1. Las vacaciones anuales retribuidas no son sustituibles por compensación económica.
2.  En ningún caso pueden tener una duración inferior a los 30 días naturales.

- Fijación del periodo o periodos de disfrute.

Según el artículo 38.2 del Estatuto de los Trabajadores este periodo o periodos puede o pueden fijarse de los siguientes modos:

1.       De común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.
2.       En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción laboral (juez) fijará la fecha que para el disfrute corresponda, siendo irrecurrible la decisión del tribunal.

- El calendario de vacaciones.

Según lo dispuesto en el Estatuto, este será fijado por cada empresa.
Cada empresa debe indicar a sus trabajadores, a cada uno de ellos, qué días o periodos  de vacaciones les corresponde y dicha comunicación debe ser realizada, en todo caso, antes de los 2 meses del inicio del disfrute de las mismas.

Situaciones de coincidencia que pueden darse.

1.       Si el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincide en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural: se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal.

2.       Si dicho periodo coincide con el periodo de suspensión del contrato de trabajo por maternidad o paternidad: se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

3.       Si el mencionado periodo coincide con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.

Hasta aquí llega la regulación del Estatuto de los Trabajadores en relación con las vacaciones anuales. Como veis es muy escueta, por lo que es frecuente que esta cuestión sea una fuente de conflictos entre trabajadores y empresas.
Lo anterior ha obligado a los jueces a interpretar y concretar la legislación en esta materia, por lo que hay abundante jurisprudencia muy interesante e importante sobre numerosos aspectos:

1.       “El período anual de vacaciones no es sustituible por compensación económica”.  (Artículo 38.1 ET).
El Estatuto de los Trabajadores impide la habitual práctica de no disfrutar de las vacaciones anuales, sino cobrarlas, bien sea por acuerdo entre las partes o por voluntad del empresario.
No obstante, lo anterior es sólo la regla general, por lo que cabe una excepción: la extinción del contrato de trabajo antes del disfrute de las vacaciones.
En este caso sí debe incluirse en el finiquito una compensación económica, equivalente al periodo de vacaciones no disfrutado por el trabajador. Es decir, se abonará al trabajador el equivalente económico a los días de vacaciones no disfrutadas.

2.       Duración mínima: 30 días naturales al año.
Dicha duración puede ser ampliada, bien por convenio colectivo o bien, por pacto expreso entre la empresa y el trabajador.
Como bien dice el artículo 38.1 del Estatuto, la duración de las vacaciones se fija con relación al año natural.
Así pues, si un trabajador no ha trabajado durante todo el año, no tiene derecho a disfrutar de esos 30 días naturales de vacaciones (o al total de días pactados por convenio colectivo o por común acuerdo) de los que hablábamos, sino que sólo tiene derecho a la parte proporcional correspondiente al periodo trabajado.
A mayor abundamiento podemos fijarnos en lo que sucedería en los siguientes casos:

- Contratos de duración determinada: salvo que el convenio aplicable establezca lo contrario, el periodo de vacaciones es proporcional al tiempo trabajado.

- Contratos a tiempo parcial: no se divide el mínimo de días que fija el Estatuto de los Trabajadores (o el correspondiente pacto entre las partes o convenio colectivo aplicable), sino que igualmente un trabajador contratado a tiempo parcial tiene derecho a disfrutar de un mínimo de 30 días naturales de vacaciones.

- Trabajadores en situación de reducción de jornada: como en el caso anterior, también tienen derecho a disfrutar de ese mínimo de 30 días naturales de vacaciones.


3.       Con carácter general, el disfrute de las vacaciones debe producirse dentro del año al que correspondan.

Los Tribunales entienden que si un trabajador no disfruta de sus vacaciones antes del día 31 de diciembre, caduca para el mismo su derecho a disfrutarlas. Es decir, que a juicio de numerosos jueces, no es posible acumularlas con las del año siguiente.

No obstante lo anterior la jurisprudencia, tanto de juzgados nacionales como europeos, acepta una excepción a dicha regla general: si las fechas (o algún día suelto) de disfrute coinciden en el tiempo con una incapacidad temporal del trabajador, éste no pierde el derecho a las vacaciones anuales retribuidas que no haya podido ejercitar. Es decir, dicho trabajador tiene derecho a disfrutarlas en una fecha distinta, al finalizar el periodo de suspensión del contrato, aunque haya finalizado el año natural al que las mismas corresponden.

Como podéis observar, una cosa es lo que dice la Ley e incluso lo que prevé la jurisprudencia que ha interpretado el Estatuto de los Trabajadores, y otra la práctica habitual, lo que se suele hacer en España, como por ejemplo “guardar vacaciones” para el próximo año.

Dado que, muy frecuentemente, no se siguen las indicaciones e incluso prohibiciones contenidas en las Leyes y puede más la costumbre o el hábito de hacer las cosas de otro modo, y que ello muchas veces va unido al desconocimiento de las previsiones contenidas en las normas jurídicas aplicables a cada caso concreto, es lógico que puedan surgir conflictos jurídicos a posteriori y que estos acaben en los Tribunales.

Por ello es recomendable estar permanentemente aconsejado por un profesional o contactar con un abogado en caso de duda.

Si precisáis más información o tenéis alguna duda que deseáis os resolvamos, podéis contactar con este despacho profesional.

Saludos,

Soraya Chiva,

Abogada.