martes, 20 de enero de 2015

LA NUEVA LEY DEL REGISTRO CIVIL (Ley 20/2011, de 21 de julio, que deroga la Ley de 8 de junio de 1957)



Buenos días,

Desde el pasado año 2011 se está hablando de la nueva Ley del Registro Civil que, si bien debería haber entrado en vigor el pasado día 21 de julio de 2014, todavía está en periodo de "vacatio legis" (todavía no se ha producido tal entrada en vigor), por lo que se continúa aplicando a Ley anterior, de 8 de junio de 1957.

Parece ser que la nueva legislación resultará aplicable desde el próximo día 15 de julio de 2015, pero se comenta que contará con un periodo transitorio de unos dos años, lo que implica que su aplicación práctica se hará de modo progresivo, en lugar de hacerse inmediatamente.

La razón: la que la propia Ley indica (aunque el periodo de "vacatio legis" prevista en la propia norma fuese en principio de 3 años y se haya ido ampliando): debido a la complejidad de la nueva Ley y al cambio radical respecto al modelo anterior, para permitir la progresiva puesta en marcha del nuevo modelo.

¿Tantas cosas van a cambiar como para que el transcurso de tan largo periodo de tiempo encuentre justificación?

Pues parece ser que sí, aunque todavía no está todo claro dado que no hay aún un Reglamento que desarrolle la Ley.

¿Qué va a cambiar?

1. El diseño del Registro Civil.


El nuevo modelo se configura como una base de datos única que permite compaginar la unidad de la información con la gestión territorializada y la universalidad en el acceso, frente al anterior, físicamente articulado en libros custodiados en oficinas distribuidas por toda España.

Un Registro Civil electrónico exige una estructura organizativa bien distinta de la actual. Estructura que, además, ha de tener presente a las Comunidades Autónomas.

La nueva Ley, pues, concibe el Registro Civil como un registro electrónico, en el que se practican asientos informáticos, que organiza la publicidad y da fe de los hechos y actos del estado civil. Desde esta concepción se incorpora el uso de las nuevas tecnologías y de la firma electrónica.


2. La desjudicialización del Registro.

Hasta el momento los encargados del Registro Civil eran jueces, pero con la pretensión de que éstos se limiten únicamente a juzgar, parece ser que a partir de la entrada en vigor de esta nueva Ley, los encargados pasarán a ser los Registradores de lo Mercantil.

Eso sí, la idea es que continúe tratándose de un Registro GRATUITO, por lo que, aunque los nuevos encargados del mismo sean Registradores, los ciudadanos no deberemos abonarles importe alguno, en relación con los actos inscribibles en el Registro Civil.

No obstante, como antes señalábamos, tendremos que esperar hasta que se elabore el correspondiente Reglamento para tener más información.


3. Celebración del matrimonio civil: en los Ayuntamientos.

Lo de casarse "por el Juzgado" dejará de tener sentido, puesto que, al desjudicializarse el Registro, la celebración del matrimonio civil corresponderá únicamente a los Alcaldes o Concejales en los que los primeros deleguen (artículo 58).

La celebración del matrimonio requerirá la tramitación de un expediente en el que los contrayentes acrediten el cumplimiento de los requisitos de capacidad y la inexistencia de impedimentos o su dispensa, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil. La tramitación del expediente corresponde al Secretario del Ayuntamiento, el cual podrá solicitar los informes y practicar las diligencias pertinentes para apreciar la legalidad y veracidad del matrimonio.

Los Ayuntamientos deberán remitir de oficio la documentación preceptiva al Registro Civil (no habrá que ir personalmente a inscribirlo).

Los Cónsules autorizarán, celebrarán e inscribirán los matrimonios de españoles en el extranjero. 

No se modifica la comunicación al Registro Civil de los matrimonios celebrados en forma religiosa.


4. Inscripción del nacimiento.

Se mantienen los criterios generales y se prevé la remisión de los datos del nacido a través de un documento oficial por los responsables de los centros sanitarios. A cada nacido se le abrirá un registro individual y le será asignado un código personal.

Es decir, la dirección de hospitales, clínicas y establecimientos sanitarios comunicará en el plazo de veinticuatro horas a la Oficina del Registro Civil que corresponda cada uno de los nacimientos que hayan tenido lugar en su centro sanitario. El personal sanitario que asista al nacimiento deberá adoptar las cautelas necesarias para asegurar la identificación del recién nacido y efectuará las comprobaciones que se determinen reglamentariamente para establecer su filiación.

¿Qué sucederá en el caso de los nacimientos que se produzcan en casa?

No se sabe todavía con seguridad, puesto que se regulará en el Reglamento pero parece ser que será el médico de cabecera el encargado de incluir la información y documentación en el Registro electrónico.

5. Se prescinde de la histórica prevalencia del apellido paterno sobre el materno.

Si la filiación está determinada por ambas líneas (madre y padre conocidos y determinados), los progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral.

En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor.

En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos.

Eso sí, habrá que tener en cuenta que el orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. (Los hermanos deberán tener los mismos apellidos y en el mismo orden).

6. Se elimina toda referencia a la filiación no matrimonial: habrá plena y total equiparación entre la filiación matrimonial y la no matrimonial pues, de hecho, este dato no constará.

7. Inscripción de la defunción.

Sucederá lo mismo que en el caso de las inscripciones de los nacimientos: inscribir las defunciones es obligatorio pero, con la entrada en vigor de la nueva Ley, se realizará mediante la remisión del documento oficial, acompañado de parte médico, por los centros sanitarios directamente (también en el caso de personas fallecidas en sus casas u otros lugares).

8. Desaparición del Libro de Familia.

En sustitución del mismo, se ha previsto que en cada registro individual conste una hoja o extracto en la que figuren los datos personales de la vida del individuo.


En cuanto esté disponible el correspondiente Reglamento aplicable, informaremos de las novedades o especificaciones que el mismo pueda contener. 

Espero que esta publicación os haya resultado de interés.

Por supuesto, si tenéis cualquier duda, podéis contactar conmigo a fin de que os la aclare.

Saludos,

Soraya Chiva,
Abogada.