En esta época de crisis, mucha gente necesita
interponer acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero se encuentran
con el gravísimo problema de no disponer de recursos económicos para ello, más
cuando además de tener que pagar a su Letrado y, en su caso, al Procurador, se
encuentra con el añadido de tener que pagar una desproporcionada tasa judicial.
Evidentemente esta situación no es nueva, pero se ha
agravado con la llegada de la crisis económica.
Siempre ha habido personas que han tenido que
recurrir a los Abogados de oficio, pero ¿sabemos en qué casos podemos solicitar
la asistencia de uno de ellos?
La Ley
1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, regula esta materia.
La asistencia jurídica
gratuita es un derecho previsto en la Constitución, en el artículo 119,
concretamente.
La Ley anteriormente
citada recoge el contenido de este derecho y regula el procedimiento para
su reconocimiento y efectividad.
¿Quién
tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita?
1. Los ciudadanos españoles, los nacionales
de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que
se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para
litigar.
2. Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad Social, en todo caso.
3. Las Asociaciones de utilidad pública.
4. Las Fundaciones inscritas en el Registro
Público correspondiente.
5. Los trabajadores y beneficiarios del sistema de
Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de
acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos
concursales.
6. Los ciudadanos extranjeros que acrediten
insuficiencia de recursos, en los procedimientos que puedan llevar a la
denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio
español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
7. Algunas personas físicas, en los litigios
transfronterizos en materia civil y mercantil.
8. Las víctimas de
violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos
procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de
víctimas.
9. Los menores de edad y
las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones
de abuso o maltrato.
10. Los lesionados en
accidentes que acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la
realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y
requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más
esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación
de indemnización por los daños personales y morales sufridos.
¿Cuáles son los requisitos
básicos para poder solicitar este beneficio?
Los que prevé el artículo
3 de la mencionada Ley, a saber:
1. En el caso de las personas físicas: se
concederá a aquellas que, careciendo
de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos
brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar,
que no superen los siguientes umbrales:
a)
Personas no integradas en ninguna
unidad familiar: dos veces el indicador público
de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
b)
Personas integradas en alguna de las
modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros:
dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en
el momento de efectuar la solicitud.
c)
Unidades familiares integradas por cuatro o más
miembros:
el triple de dicho indicador.
Ø
Unidades
familiares:
I.
La
integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos
menores con excepción de los emancipados.
II.
La
formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se
refiere la regla anterior.
2.
El
derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o
intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación
legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio
vendrán referidos al representado.
3.
En el caso de las personas jurídicas: se refiere sólo a las
Asociaciones de utilidad pública y a las Fundaciones inscritas en el Registro
Público correspondiente, como habíamos mencionado anteriormente, que careciendo de patrimonio suficiente el
resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad
equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.
¿Qué es el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples?
Es el índice de referencia en España para la asignación de
ayudas y subsidios en función de los
ingresos, que se actualiza a principios de cada año en la Ley de Presupuestos.
Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), cuya utilización se restringió al ámbito laboral.
Reconocimiento
excepcional del derecho a la
asistencia jurídica gratuita.
Hay varios casos,
legalmente previstos, en los que de forma excepcional y debidamente motivada,
puede concederse este beneficio en supuestos distintos a los explicados
anteriormente. Estos casos son los siguientes:
1. En
atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o
familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la
iniciación del proceso, objetivamente evaluadas, siempre que no excedan del
quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en
cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
2. Cuando
el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa
de categoría especial.
3.
A las personas con discapacidad y a las
personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e
interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden
relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este
reconocimiento excepcional.
¿Cabe
la exclusión de este derecho por razones económicas?
Sí,
por supuesto que sí. Establece el artículo 119 de la Constitución que “La justicia será gratuita cuando así lo
disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de
recursos para litigar”.
En el resto de casos, por tanto, hay que pagar las
cantidades correspondientes.
Así pues, como dice la Ley:
1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para
litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales
o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que
manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la
asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del
solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que
superan el límite fijado legalmente.
2. Para
valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad
de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del
solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.
Espero que os haya
resultado de interés esta información. En posteriores escritos haré referencia
al procedimiento para la obtención del beneficio de asistencia jurídica
gratuita y qué gestiones o trámites comprende su concesión.
Como siempre, si tenéis
alguna duda o curiosidad al respecto, podéis poneros en contacto conmigo.
Saludos,
Soraya Chiva,
Abogada.