jueves, 20 de marzo de 2014

EL DERECHO A LA ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA.





En esta época de crisis, mucha gente necesita interponer acciones judiciales en defensa de sus derechos, pero se encuentran con el gravísimo problema de no disponer de recursos económicos para ello, más cuando además de tener que pagar a su Letrado y, en su caso, al Procurador, se encuentra con el añadido de tener que pagar una desproporcionada tasa judicial.
Evidentemente esta situación no es nueva, pero se ha agravado con la llegada de la crisis económica.
Siempre ha habido personas que han tenido que recurrir a los Abogados de oficio, pero ¿sabemos en qué casos podemos solicitar la asistencia de uno de ellos?
La Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, regula esta materia.
La asistencia jurídica gratuita es un derecho previsto en la Constitución, en el artículo 119, concretamente.
La Ley anteriormente citada recoge el contenido de este derecho y regula el procedimiento para su reconocimiento y efectividad.

            ¿Quién tiene derecho a la asistencia jurídica gratuita?
1.      Los ciudadanos españoles, los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea y los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.
2.      Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.
3.      Las  Asociaciones de utilidad pública.
4.      Las Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente.
5.      Los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social, tanto para la defensa en juicio como para el ejercicio de acciones para la efectividad de los derechos laborales en los procedimientos concursales.
6.      Los ciudadanos extranjeros que acrediten insuficiencia de recursos, en los procedimientos que puedan llevar a la denegación de su entrada en España, a su devolución o expulsión del territorio español, y en todos los procedimientos en materia de asilo.
7.      Algunas personas físicas, en los litigios transfronterizos en materia civil y mercantil.
8.      Las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas.
9.      Los menores de edad y las personas con discapacidad psíquica cuando sean víctimas de situaciones de abuso o maltrato.
10.  Los lesionados en accidentes que acrediten secuelas permanentes que les impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación laboral o profesional habitual y requieran la ayuda de otras personas para realizar las actividades más esenciales de la vida diaria, cuando el objeto del litigio sea la reclamación de indemnización por los daños personales y morales sufridos.

¿Cuáles son los requisitos básicos para poder solicitar este beneficio?
Los que prevé el artículo 3 de la mencionada Ley, a saber:
1.      En el caso de las personas físicas: se concederá a aquellas que, careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

a)      Personas no integradas en ninguna unidad familiar: dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
b)      Personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros: dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud.
c)      Unidades familiares integradas por cuatro o más miembros: el triple de dicho indicador.


Ø  Unidades familiares:

I.                   La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera, los hijos menores con excepción de los emancipados.
II.                La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior.

2.      El derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de derechos o intereses propios, o ajenos cuando tengan fundamento en una representación legal. En este último caso, los requisitos para la obtención del beneficio vendrán referidos al representado.

3.      En el caso de las personas jurídicas: se refiere sólo a las Asociaciones de utilidad pública y a las  Fundaciones inscritas en el Registro Público correspondiente, como habíamos mencionado anteriormente, que careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.


¿Qué es el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples?

Es el índice de referencia en España para la asignación de ayudas y subsidios en función de los ingresos, que se actualiza a principios de cada año en la Ley de Presupuestos.

Fue introducido el 1 de julio de 2004 en sustitución del Salario Mínimo Interprofesional (SMI), cuya utilización se restringió al ámbito laboral.



Reconocimiento excepcional del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

            Hay varios casos, legalmente previstos, en los que de forma excepcional y debidamente motivada, puede concederse este beneficio en supuestos distintos a los explicados anteriormente. Estos casos son los siguientes:

1.      En atención a las circunstancias de familia del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, objetivamente evaluadas, siempre que no excedan del quíntuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.
2.      Cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial.
3.      A las personas con discapacidad y a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

¿Cabe la exclusión de este derecho por razones económicas?
Sí, por supuesto que sí. Establece el artículo 119 de la Constitución que “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.
            En el resto de casos, por tanto, hay que pagar las cantidades correspondientes.
            Así pues, como dice la Ley:
1.      A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado legalmente.
2.      Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario.


Espero que os haya resultado de interés esta información. En posteriores escritos haré referencia al procedimiento para la obtención del beneficio de asistencia jurídica gratuita y qué gestiones o trámites comprende su concesión.
Como siempre, si tenéis alguna duda o curiosidad al respecto, podéis poneros en contacto conmigo.

Saludos,
Soraya Chiva,


Abogada.