¡Buenos
días!
Si
bien últimamente, por razones laborales y
formativas, no tengo demasiado tiempo para actualizar este blog, en un día como hoy, me veo obligada a dejar lo menos urgente de lado
durante unas horas, a fin de preparar y publicar la presente actualización.
Y es
que hoy, miércoles día 1 de julio de 2015, entran en vigor dos leyes muy
importantes en nuestro país: por una parte, el nuevo Código Penal (se dice que
ha sido reformado pero se ha modificado tantísimo que bien podríamos decir que
se trata de un nuevo Código, en realidad) y, por otra parte, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de Protección de la Seguridad Ciudadana, más conocida como
“ley mordaza”.
Para
mí y para el correcto ejercicio por mi parte de mi profesión, por razones obvias,
es fundamental estar al día de todos los cambios legislativos que se van produciendo
día a día en España, en la Comunidad Valenciana, etc. Pero es que, además, entiendo
que debo tratar de que mis clientes, amigos, familiares, etc, conozcáis, aunque
sea de forma básica, los cambios legislativos que se van produciendo, en atención
a aquello de que “el desconocimiento de la Ley no implica su incumplimiento”.
Volviendo
a los textos legales que hoy entran en vigor (o cuyas modificaciones resultan aplicables
desde hoy), dada su extensión, si bien nos va a resultar imposible analizarlos
con detenimiento y en profundidad en una única publicación, sí que me gustaría señalar
los cambios básicos, sin perjuicio de ir profundizando próximamente en las
reformas que hoy entran en vigor.
Las
mencionadas leyes no son las únicas que han sido modificadas, pues también se adecúa
la Ley de Enjuiciamiento Criminal e incluso el Código Civil, entre otras. Pero,
como decíamos, es tal la magnitud de los cambios operados que nos resulta
imposible analizarlos todos en un día. Por ello, vamos a centrarnos en primer
lugar en la
Hay que tener en cuenta, antes de iniciar el análisis de la
norma, que el Pleno del TC, por
Providencia de 9 de junio de 2015, ha acordado admitir a trámite el recurso de
inconstitucionalidad nº 2896-2015, contra los artículos 19.2, 20.2, 36.2,
36.23, 37.1 en relación con el 30.3, 37.3, 37.7, y la disposición final primera
de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad
ciudadana (B.O.E. de 16 de junio).
Procedemos
a describir y analizar las clases de infracciones, a los actos constitutivos de
las mismas y a las sanciones previstas en el mencionado texto legal:
A) Infracciones
leves (Artículo 37):
1. La
celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de manifestaciones, cuya
responsabilidad corresponderá a los organizadores o promotores (si se incumple lo
preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio).
2. La exhibición de objetos peligrosos para
la vida e integridad física de las personas con ánimo intimidatorio, siempre
que no constituya delito o infracción grave.
3. El
incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal o itinerario con
ocasión de un acto público, reunión o manifestación, cuando provoquen
alteraciones menores en el normal desarrollo de los mismos.
4. Las
faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección
de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción
penal.
5. La
realización o incitación a la realización de actos que atenten contra la
libertad e indemnidad sexual, o ejecutar actos de exhibición obscena, cuando no
constituyan infracción penal.
6. La
proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre
miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para impedir o dificultar el ejercicio
de sus funciones.
7. La
ocupación de cualquier inmueble, vivienda o edificio ajenos, o la permanencia
en ellos, en ambos casos contra la voluntad de su propietario, arrendatario o
titular de otro derecho sobre el mismo, cuando no sean constitutivas de
infracción penal.
Asimismo
la ocupación de la vía pública con infracción de lo dispuesto por la Ley o
contra la decisión adoptada en aplicación de aquella por la autoridad
competente. Se entenderá incluida en este supuesto la ocupación de la vía
pública para la venta ambulante no autorizada.
8. La
omisión o la insuficiencia de medidas para garantizar la conservación de la
documentación de armas y explosivos, así como la falta de denuncia de la
pérdida o sustracción de la misma.
9. Las
irregularidades en la cumplimentación de los registros previstos en esta Ley
con trascendencia para la seguridad ciudadana, incluyendo la alegación de datos
o circunstancias falsos o la omisión de comunicaciones obligatorias dentro de
los plazos establecidos, siempre que no constituya infracción penal.
10. El
incumplimiento de la obligación de obtener la documentación personal legalmente
exigida, así como la omisión negligente de la denuncia de su sustracción o
extravío.
11. La
negligencia en la custodia y conservación de la documentación personal
legalmente exigida, considerándose como tal la tercera y posteriores pérdidas o
extravíos en el plazo de un año. (Tened muchísimo cuidado con las pérdidas del
DNI, etc).
12. La
negativa a entregar la documentación personal legalmente exigida cuando se
hubiese acordado su retirada o retención.
13. Los
daños o el deslucimiento de bienes muebles o inmuebles de uso o servicio
público, así como de bienes muebles o inmuebles privados en la vía pública,
cuando no constituyan infracción penal. (Por ejemplo, para que se entienda
bien: hacer graffitis).
14. El
escalamiento de edificios o monumentos sin autorización cuando exista un riesgo
cierto de que se ocasionen daños a las personas o a los bienes.
15. La
remoción de vallas, encintados u otros elementos fijos o móviles colocados por
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad para delimitar perímetros de seguridad, aun
con carácter preventivo, cuando no constituya infracción grave.
16. Dejar
sueltos o en condiciones de causar daños animales feroces o dañinos, así como
abandonar animales domésticos en condiciones en que pueda peligrar su vida.
17. El
consumo de bebidas alcohólicas en lugares, vías, establecimientos o transportes
públicos cuando perturbe gravemente la tranquilidad ciudadana. (¿Qué circunstancias
se considerará que entran en el supuesto? ¿Qué significa “cuando perturbe
gravemente la tranquilidad ciudadana”? En principio, parece ser que se trata de
los supuestos de “botellón”, pero como veis, no sabemos si ha de tratarse de
botellones multitudinarios o no, por lo que podemos entender que se trata de un
concepto jurídico indeterminado).
- ¿Cuál es la sanción aplicable a las infracciones
leves? (Artículo 39)
En
principio, éstas son castigadas con una multa, cuyo importe oscila entre 100 y
600 euros.
B) Infracciones
graves (artículo 36):
1. La
perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos, espectáculos
deportivos o culturales, solemnidades y oficios religiosos u otras reuniones a
las que asistan numerosas personas, cuando no sean constitutivas de infracción
penal.
2. La
perturbación grave de la seguridad ciudadana que se produzca con ocasión de
reuniones o manifestaciones frente a las sedes del Congreso de los Diputados,
el Senado y las asambleas legislativas de las comunidades autónomas, aunque no
estuvieran reunidas, cuando no constituya infracción penal. (A partir de hoy,
está totalmente prohibido manifestarse ante el Congreso, Senado, las Cortes
autonómicas, etc).
3. Causar
desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos, u obstaculizar la
vía pública con mobiliario urbano, vehículos, contenedores, neumáticos u otros
objetos, cuando en ambos casos se ocasione una alteración grave de la seguridad
ciudadana.
4. Los
actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad, empleado
público o corporación oficial el ejercicio legítimo de sus funciones, el
cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o
judiciales, siempre que se produzcan al margen de los procedimientos legalmente
establecidos y no sean constitutivos de delito. (Por ejemplo, tratar de impedir
un desahucio. Seguro que a todos nos vienen a la mente imágenes que se han
estado dando durante los últimos años, en las que veíamos a grupos de personas
obstaculizando la llevada a cabo de tales actos.)
5. Las
acciones y omisiones que impidan u obstaculicen el funcionamiento de los
servicios de emergencia, provocando o incrementando un riesgo para la vida o
integridad de las personas o de daños en los bienes, o agravando las
consecuencias del suceso que motive la actuación de aquéllos.
6. La
desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio
de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa
a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación
de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación.
7. La
negativa a la disolución de reuniones y manifestaciones en lugares de tránsito
público ordenada por la autoridad competente cuando concurran los supuestos del
artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, que son los siguientes:
a) Cuando se consideren ilícitas
de conformidad con las leyes penales. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala
3.ª, Sección 7.ª) de 4 de marzo de 2002, fija como doctrina legal que “en
aplicación conjunta de los artículos 5 a) y 10, la autoridad gubernativa tiene
la facultad de prohibir una manifestación si estima razonadamente que concurren
indicios de que pueda ser constitutiva de delito y, como tal, potencialmente
generadora de alteraciones del orden público, con peligro para personas o
bienes”. (Fallo publicado en el B.O.E.
el 10 de abril de 2002).
b) Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con
peligro para personas o bienes.
c) Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los
asistentes.
d) Cuando
fueran organizadas por miembros de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil
infringiendo las limitaciones impuestas en el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27
de julio , de derechos
y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas o en el artículo 8 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de
los miembros de la Guardia Civil.
8. La
perturbación del desarrollo de una reunión o manifestación lícita, cuando no
constituya infracción penal.
9. La
intrusión en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios
básicos para la comunidad, incluyendo su sobrevuelo, cuando se haya producido
una interferencia grave en su funcionamiento.
10. Portar,
exhibir o usar armas prohibidas, así como portar, exhibir o usar armas de modo
negligente, temerario o intimidatorio, o fuera de los lugares habilitados para
su uso, aún cuando en este último caso se tuviera licencia, siempre que dichas
conductas no constituyan infracción penal. (Puesto que no indica expresamente
el precepto a qué clase de armas se refiere, debemos entender que está
incluyendo todo aquello que pueda considerarse que puede usarse como arma, como
palos, azadas y enseres de labranza, bates, navajas, cuchillos, pistolas, etc).
11. La
solicitud o aceptación por el demandante de servicios sexuales retribuidos en
zonas de tránsito público en las proximidades de lugares destinados a su uso
por menores, como centros educativos, parques infantiles o espacios de ocio
accesibles a menores de edad, o cuando estas conductas, por el lugar en que se
realicen, puedan generar un riesgo para la seguridad vial. (Se puede entender
que estos actos pueden generar un riesgo para la seguridad vial en el caso, por
ejemplo, de que por llamar la atención, provoque que algún conductor pueda
girar la cabeza para mirar, etc).
Los
agentes de la autoridad requerirán a las personas que ofrezcan estos servicios
para que se abstengan de hacerlo en dichos lugares, informándoles de que la
inobservancia de dicho requerimiento podría constituir una infracción del
párrafo 6 de este artículo.
12. La
fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte,
distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas
reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o
autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales
conductas no sean constitutivas de delito, así como la omisión, insuficiencia,
o falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten
obligatorias.
13. La
negativa de acceso o la obstrucción deliberada de las inspecciones o controles
reglamentarios, establecidos conforme a lo dispuesto en esta Ley, en fábricas,
locales, establecimientos, embarcaciones y aeronaves.
14. El
uso público e indebido de uniformes, insignias o condecoraciones oficiales, o
réplicas de los mismos, así como otros elementos del equipamiento de los
cuerpos policiales o de los servicios de emergencia que puedan generar engaño
acerca de la condición de quien los use, cuando no sea constitutivo de
infracción penal. (Si lo recordáis, hace bastante tiempo publiqué un post en el
blog acerca de la prohibición de disfrazarse de Guardia Civil – podéis pinchar
sobre el enlace si queréis volver a
leerlo- A esto también se refiere este precepto, si bien en principio está
previsto para los casos en los que alguien trate de hacerse pasar por agente de
la autoridad).
15. La
falta de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la averiguación
de delitos o en la prevención de acciones que puedan poner en riesgo la
seguridad ciudadana en los supuestos previstos en el artículo 7. (En realidad
ya existía la obligación de los ciudadanos de ayudar en la medida de lo posible
en la averiguación de delitos, etc, por lo que este párrafo no supone una gran
novedad).
16. El
consumo o la tenencia ilícitos de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,
aunque no estuvieran destinadas al tráfico, en lugares, vías, establecimientos
públicos o transportes colectivos, así como el abandono de los instrumentos u
otros efectos empleados para ello en los citados lugares.
17. El
traslado de personas, con cualquier tipo de vehículo, con el objeto de
facilitar a éstas el acceso a drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias
psicotrópicas, siempre que no constituya delito. (Creo que se entiende
perfectamente lo que quiere decir este precepto, pero por si acaso, empleando
lenguaje vulgar, no sólo podrá ser sancionado el “ir a pillar”, sino también el
hecho de llevar a alguien a hacerlo, aunque el conductor no lleve ninguna
sustancia encima, ni la haya consumido).
18. La
ejecución de actos de plantación y cultivo ilícitos de drogas tóxicas,
estupefacientes o sustancias psicotrópicas en lugares visibles al público,
cuando no sean constitutivos de infracción penal. (Imagino que a todos nos
viene a la cabeza alguna imagen que hayamos podido ver de, por ejemplo,
marihuana plantada en algún balcón, etc).
19. La
tolerancia del consumo ilegal o el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas en locales o establecimientos públicos o la falta de
diligencia en orden a impedirlos por parte de los propietarios, administradores
o encargados de los mismos. (Por ejemplo en pubs, bares, discotecas, etc).
20. La
carencia de los registros previstos en esta Ley para las actividades con
trascendencia para la seguridad ciudadana o la omisión de comunicaciones
obligatorias.
21. La
alegación de datos o circunstancias falsos para la obtención de las
documentaciones previstas en esta Ley, siempre que no constituya infracción
penal.
22. El
incumplimiento de las restricciones a la navegación reglamentariamente impuestas
a las embarcaciones de alta velocidad y aeronaves ligeras.
23. El
uso no autorizado de imágenes o datos personales o profesionales de autoridades
o miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que pueda poner en peligro la
seguridad personal o familiar de los agentes, de las instalaciones protegidas o
en riesgo el éxito de una operación, con respeto al derecho fundamental a la
información. (Si bien el precepto habla del respeto al DERECHO FUNDAMENTAL –
¡ojo! Que se trata de un derecho de especial protección- a la información,
muchos entienden que se va a castigar a todos aquellos –incluso periodistas,
fotógrafos o, en general, cualquier profesional de la información- que retrate
a Policías, etc y publique dichas imágenes. También hay quienes entienden que
no se pueden ya tomar fotografías de Policías y colgarlas en redes sociales,
etc, ni siquiera a modo de denuncia. No tenemos totalmente claro a qué
supuestos exactos se refiere el legislador en este apartado, dado que el
supuesto de hecho no está claramente identificado).
- ¿Qué sanciones se pueden
imponer a quien cometa las referidas infracciones graves?
Pues
en principio, sin perjuicio de las sanciones accesorias a las que más tarde nos
referiremos, se van a imponer multas a quienes las comentan.
Dichas
sanciones pecuniarias, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de
Protección de la Seguridad Ciudadana, en relación con su artículo 33.2, no van
a ser fijas, sino que van a poderse graduarse: “Para las infracciones graves:
- El grado mínimo comprenderá la multa de 601 a 10.400
euros;
- El grado medio, de 10.401 a 20.200 euros;
- El grado máximo, de 20.201 a 30.000 euros”.
Así
pues, según lo anterior, a quien cometa una infracción grave, se le impondrá
una multa cuyo importe oscilará entre los 601 y los 30000 euros.
C) Infracciones
muy graves (artículo 35).
1. Las
reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o
instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en
sus inmediaciones, así como la intrusión en los recintos de éstas, incluido su
sobrevuelo, cuando, en cualquiera de estos supuestos, se haya generado un
riesgo para la vida o la integridad física de las personas.
En
el caso de las reuniones y manifestaciones serán responsables los organizadores
o promotores.
(A
mí, personalmente, me llama muchísimo la atención el hecho de que aparezca
recogido hasta en 3 ocasiones –en todos los supuestos de infracciones
previstos, es decir, tanto leve, como grave, como muy grave- el hecho de reunirse
o manifestarse, aunque se añada la coletilla de “cuando se genere un riesgo
para la vida o la integridad física de las personas”, puesto que es un derecho
constitucionalmente otorgado a todo ciudadano. Cierto es que la Constitución y
otras normas aplicables permiten, únicamente, manifestarse de forma pacífica y
que, por tanto, debe entenderse que la violencia en el ejercicio de este
derecho está siempre penalizada, pero no sé si era necesario recoger el
supuesto también en esta Ley, sobre todo, incluyéndolo en todos los supuestos
de infracciones).
2. La
fabricación, reparación, almacenamiento, circulación, comercio, transporte,
distribución, adquisición, certificación, enajenación o utilización de armas
reglamentarias, explosivos catalogados, cartuchería o artículos pirotécnicos,
incumpliendo la normativa de aplicación, careciendo de la documentación o
autorización requeridas o excediendo los límites autorizados cuando tales
conductas no sean constitutivas de delito así como la omisión, insuficiencia, o
falta de eficacia de las medidas de seguridad o precauciones que resulten
obligatorias, siempre que en tales actuaciones se causen perjuicios muy graves.
3. La
celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas quebrantando la
prohibición o suspensión ordenada por la autoridad correspondiente por razones
de seguridad pública.
4. La
proyección de haces de luz, mediante cualquier tipo de dispositivo, sobre los
pilotos o conductores de medios de transporte que puedan deslumbrarles o
distraer su atención y provocar accidentes.
- ¿Qué sanciones se prevén
para quienes cometan infracciones muy graves?
Una
vez más, la Ley prevé la sanción pecuniaria o multa. Al igual que en el
supuesto de las infracciones graves, para el castigo de las infracciones muy
graves, se prevé expresamente una gradación del importe de la multa a imponer
por la autoridad competente para ello, de tal modo que, según lo previsto por
el artículo 39.1 de la LO 4/2015: “Las infracciones muy graves se sancionarán
con multa de 30.001 a 600.000 euros”, si bien: “los
tramos correspondientes a los grados máximo, medio y mínimo de las multas
previstas por la comisión de infracciones graves y muy graves serán los
siguientes:
a) El grado
mínimo comprenderá la multa de 30.001 a 220.000 euros;
b) El grado medio, de 220.001 a 410.000 euros;
c) El grado máximo, de 410.001 a 600.000 euros”.
D) Las
sanciones accesorias (además de la imposición de una multa pecuniaria).
Como
previamente habíamos advertido, el artículo 39.2 establece expresamente lo siguiente:
“La multa podrá llevar aparejada alguna o algunas de las siguientes sanciones
accesorias, atendiendo a la naturaleza de los hechos constitutivos de la
infracción:
a) La retirada de las armas y de las licencias
o permisos correspondientes a las mismas.
b) El comiso de los bienes, medios o
instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado la infracción y, en su
caso, de los efectos procedentes de ésta, salvo que unos u otros pertenezcan a
un tercero de buena fe no responsable de dicha infracción que los haya
adquirido legalmente. Cuando los instrumentos o efectos sean de lícito comercio
y su valor no guarde relación con la naturaleza o gravedad de la infracción, el
órgano competente para imponer la sanción que proceda podrá no acordar el comiso
o acordarlo parcialmente.
c) La suspensión temporal de las licencias,
autorizaciones o permisos desde seis meses y un día a dos años por infracciones
muy graves y hasta seis meses para las infracciones graves, en el ámbito de las
materias reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la
sanción podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy
graves y hasta dos años por infracciones graves.
d) La clausura de las fábricas, locales o
establecimientos, desde seis meses y un día a dos años por infracciones muy
graves y hasta seis meses por infracciones graves, en el ámbito de las materias
reguladas en el capítulo IV de esta Ley. En caso de reincidencia, la sanción
podrá ser de dos años y un día hasta seis años por infracciones muy graves y
hasta dos años por infracciones graves”.
Es importante hacer hincapié en el hecho de para el órgano
sancionador será potestativa la imposición, o no, de las referidas sanciones
accesorias; su imposición no será obligatoria, según se deriva de ese “podrá”
contenido en el referido precepto. Lo que a la fecha actual no podemos tener
claro, porque expresamente no lo indica la Ley como hemos visto, es en qué
casos concretos se aplicarán estas sanciones accesorias y en qué casos se
rechazará su imposición. Tendremos que esperar un tiempo hasta que podamos
analizar en qué ocasiones son aplicadas por regla general.
En próximas publicaciones analizaremos la reforma operada
en el Código Penal; puesto que hay muchísimo que leer a pesar de haber tratado
de resumir al máximo esta reforma, prefiero
comentar la modificación del mencionado Código Penal de forma
independiente, a fin de que no nos confundamos entre lo que recoge cada una de
estas normas.
Espero que la publicación os haya resultado interesante. Si
tenéis cualquier duda, como siempre indico, podéis contactar conmigo a fin de
que os la aclare.
Saludos,
Soraya Chiva,
Abogada y Mediadora.