miércoles, 15 de febrero de 2017

Los animales van a dejar de ser considerados "cosas" por nuestro Derecho Civil.

¡Buenas tardes!

En el día de hoy hemos conocido una grandísima noticia, al menos, para los que somos amantes de los animales: Los diputados han dado luz verde al cambio del Código Civil votando por unanimidad una propuesta de Ciudadanos a favor de "mejorar la vida y el trato de las mascotas" para que éstas dejen de ser tratadas como bienes muebles. ¡Por fin!

Antes de que entre en vigor la nueva normativa que, confieso, espero con ansia, aprovecho para explicar qué es lo que la Ley dice en la actualidad al respecto. 

Como muchos sabéis, me encuentro realizando otro máster, en la UNED, en materia de Derecho de Familia y Sistemas Hereditarios. En una de las asignaturas, del módulo de Familia, debíamos realizar un trabajo de investigación y, precisamente, escogí un tema relacionado con los animales, por lo que es una materia que tengo muy estudiada y muy trabajada y que domino perfectamente. 

Aunque el título de mi trabajo es "Los animales de compañía en el convenio regulador en caso de crisis matrimonial" y en él analicé profundamente las situaciones que pueden darse en relación con los animales de compañía en caso de separación o divorcio con la normativa que aún se encuentra en vigor, en algunos de sus apartados analicé precisamente qué es lo que dice y lo que implica la actual normativa aplicable, por suerte ya por poco tiempo, a los animales. 

Comparto parte de dicho trabajo, previo recordatorio y/o advertencia de que está prohibido su uso, aprovechamiento o difusión de todo o parte del mismo sin mi expreso consentimiento para ello.  Ningún problema, por supuesto, en que se comparta este artículo o post en sentido literal. 

"3. Los animales en nuestro Derecho.

            A) Consideración jurídica de los animales, en general.

            El siguiente punto de este trabajo ha de ser, necesariamente, la relativa a la  consideración que tienen los animales en nuestro Derecho.

            Para ello, hay que acudir a los artículos 333 y 335 del Código Civil.

            Establece el artículo 333 del Código Civil que: " todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles."

            Por su parte, el precepto 335 indica que " se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos."

            Es decir, los animales, en nuestro país, tienen la consideración de meros bienes, de "cosas". Así se deduce implícitamente de los anteriores artículos y también, de forma totalmente explícita, se indica en el artículo 465 del Código Civil, que indica que: " los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor."

            También el artículo 610 de este mismo texto legal nos hace llegar a la misma conclusión, al indicar que: " se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas."  En el mismo sentido, lo dispuesto en los artículos 612 in fine y 613 que indican, respectivamente: "el propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado" y "las palomas, conejos y peces, que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude."

            Y, por si quedara alguna duda al respecto y no estuviéramos bastante convencidos de que a día de hoy nuestro ordenamiento jurídico sigue considerando a los animales, no como seres vivos, sino como meras, sólo nos queda acudir a comprobar el contenido de los artículos 1491 a 1499 del Código Civil, incardinados en su Libro IV (de las obligaciones y contratos), Título IV, relativo al contrato de compra venta, capítulo IV (de las obligaciones del vendedor), Sección III, apartado 2º (del saneamiento por los defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida). Como vemos, el propio título de dicho apartado 2º de la Sección III que contiene normas aplicables a los animales usa de manera explícita y textual el término "cosa".

            B) Los animales de compañía o domésticos.

            El Código Civil, como hemos visto, a la hora de considerar a los animales como "bienes" o "cosas" no establece distinción alguna entre los que son salvajes o asilvestrados, los que se usan para la realización de trabajos o para los que son domésticos.

            En otro orden de cosas y atendido ya el hecho de que seguirán teniendo la consideración de meros bienes, llama poderosamente la atención lo que cuesta, desde un punto de vista jurídico, localizar una definición de "animal de compañía" o de "animal doméstico" y es que no la vamos a localizar en normas que en un primer momento puede pensarse que la contienen, tales como: la Declaración Universal de los Derechos de los Animales, de 23 de septiembre de 1977, el Convenio de Washington, el de Berna o el de Bonn.

            Es necesario acudir a la legislación autonómica para poderla encontrar.

            Por ejemplo, la Ley 4/1994, de 4 de julio de la Generalitat Valenciana sobre protección de animales de compañía[1], en su preámbulo, establece que: "el objeto de la presente Ley son los animales de compañía, entendiendo por éstos los que se crían y reproducen con la finalidad de vivir con las personas, con fines educativos, sociales o lúdicos, sin ninguna actividad lucrativa", texto que reproduce en su artículo 2, apartado 1º. El 2º apartado de dicho precepto añade que "esta Ley será aplicable a todos los artrópodos, anfibios, peces, reptiles, aves y mamíferos de compañía cuya comercialización o tenencia no esté prohibida por la normativa vigente. Especialmente será de aplicación a las subespecies y variedades de perros («canis familiaris») y gatos («felis catus»)".

            Otro ejemplo lo encontramos en la Ley del Principado de Asturias 13/2002, de 23 de diciembre, de Tenencia, Protección y Derechos de los Animales[2], cuyo Preámbulo establece que: " la presente Ley es consecuencia de la voluntad política de abordar el problema de la inexistencia de una legislación con una perspectiva general y actualizada sobre la protección de los animales domésticos, salvajes domesticados y salvajes en cautividad" y cuyo artículo 3º recoge las siguientes definiciones:

            "a)  Animales domésticos: Los que pertenezcan a especies que habitualmente se críen, reproduzcan y convivan con las personas.

            b) Animales de compañía: Los animales domésticos que se mantienen generalmente en el propio hogar, con el objeto de obtener su compañía. Los perros y los gatos, sea cual sea su finalidad, se considerarán a efectos de esta Ley animales de compañía."

            O la tan novedosa que todavía no ha entrado en vigor (lo hará el próximo 10 de febrero de 2017) Ley 4/2016, de 22 de julio, de Protección de los Animales de Compañía de la Comunidad de Madrid[3], cuya finalidad, según su 2º artículo es la de " lograr el máximo nivel de protección y bienestar de los animales de compañía, cualesquiera que fueran sus circunstancias o lugar en que se hallen" y que contiene las siguientes definiciones, en su 4º precepto: "Animales de compañía: aquellos animales que viven con las personas, principalmente en el hogar, con fines fundamentalmente de compañía, ocio, educativos o sociales, independientemente de su especie. A los efectos de esta Ley se incluyen entre ellos todos los perros y gatos, independientemente del fin para el que se destinan o el lugar en el que habiten, y los équidos utilizados con fines de ocio o deportivo, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos".


            C) El caso especial del Código Civil de Cataluña.

            Decíamos al inicio de este apartado que la Ley española sigue considerando en la actualidad a los animales como meros bienes o cosas y que la regulación de determinados aspectos de su protección es tan escasa, que hay que acudir a las diferentes leyes autonómicas a fin de encontrar hasta lo más básico, que es la definición jurídica de lo que debe entenderse, por ejemplo, por "animales de compañía". En dicho contexto, llama poderosamente la atención el caso catalán.

            Y es que no sólo existe en Cataluña una Ley autonómica que regule lo fundamental en relación con los animales, sino que nos basta con hojear el Código Civil Catalán para saber cuál es la consideración jurídica que en esta Comunidad Autónoma se otorga a los animales. El artículo 511-1, regulador de determinados bienes, establece en su apartado tercero que "Els animals, que no es consideren coses, estan sota la protecció especial de les lleis. Només se'ls apliquen les regles dels béns en allò que permet llur naturalesa", lo que significa que "los animales, que no se consideran cosas, están bajo la protección especial de las leyes. Sólo se les aplican las reglas de los bienes en aquello que permite su propia naturaleza"


            4. Derecho comparado.

            A) Francia.

            La Asamblea Nacional Francesa, el pasado 15 de abril de 2014 aprobó una enmienda para modificar el Código Civil, en el sentido de extraer a los animales de la categoría de bienes, para considerarlos también en dicho texto legal, "seres vivos dotados de sensibilidad".

            Y es que, llama poderosamente la atención que, con anterioridad, si bien en el Código Penal francés, los animales domésticos, domesticados o tenidos en cautividad eran ya considerados seres sensibles y el Código Rural francés otorgaba sensibilidad a todos los animales que tuvieran propietario, su Código Civil los seguía considerando, en el mejor de los casos, bienes o cosas y en el peor, el de los animales salvajes, no gozaban de ningún tipo de protección. [4]

            B) Austria.

            La Ley de 1 de julio de 1988 introdujo en el Código Civil austríaco un nuevo precepto, por el que se excluyó a los animales de la consideración de cosas en propiedad.

            Años más tarde, en el año 2004, se incluyó en la Constitución la protección por el Estado de la vida y el bienestar de los animales.


            C) Alemania.

            En 1990 se reformó el Código Civil alemán, mediante la "Ley para la mejora de la situación jurídica del animal en el Derecho Civil".

            Además, "desde el 2 de agosto de 2001 el artículo 20a del Grundgesetz (GG) defiende el derecho de los animales a protección como una de las tareas principales del estado", tal como nos indica la referencia contenida al respecto en Wikipedia.[5]


            D) Suiza.

            En 1978 su Ley Federal de Protección Animal prescribió las reglas de conducta que tienen que ser observadas en el trato con los animales para asegurar su protección y bienestar.

            En el año 2000 la protección animal se incluyó en su Constitución, constituyendo desde entonces una obligación de carácter constitucional.


Espero que os haya resultado interesante. Si tenéis cualquier duda, preguntadme:
- soraya.chiva@icacs.com.
- 964563568. 

Saludos, 


Soraya Chiva,
Abogada. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario